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Liquidación de intereses conforme a las bases fijadas en la sentencia

icon 17 de octubre, 2018
En los casos de condena al pago de intereses, el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) abre dos posibilidades al demandante: cuantificar exactamente el importe de la condena o fijar «claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación (en ejecución), de forma que ésta consista en una pura operación aritmética» (dejo de lado la tercera posibilidad de solicitar la cuantificación en proceso independiente, prevista en el artículo 219.3). En el segundo de los casos mencionados ―continúa el art. 219.2 LEC―, «la sentencia de condena […] fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución». Por consiguiente, y como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del 2011 (RJ 2012298), el precepto «permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena», aunque ateniéndose a las bases fijadas. La pregunta es cómo se determina, dentro ya de la ejecución, ese importe exacto de la condena.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre del 2014 (RJ 20145813) prevé las diferentes posibilidades. Conforme a ella, la fijación del importe de los intereses «la realiza el propio tribunal que lleva a cabo la ejecución de la sentencia», aunque «(e)s discutido si la liquidación ha de realizarse o al menos revisarse por el secretario judicial, si ha de despacharse ejecución, junto con el principal de la condena, por la cantidad que justificadamente solicite quien ha obtenido la sentencia favorable y el ejecutado pueda oponer la defectuosa liquidación de los intereses en el trámite de oposición a la ejecución previsto en los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si ha de seguirse el procedimiento incidental previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
La posibilidad de que el acreedor ejecutante pueda efectuar la liquidación conforme a las bases (operación aritmética) en la demanda ejecutiva, quedando abierta al ejecutado la discusión de la cuantía resultante en el trámite de oposición a la ejecución, ha sido defendida, por ejemplo, por el Aurto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 10/2005, de 19 de enero del 2005 (AC 2005586), precisamente para un supuesto de liquidación de intereses. Sin embargo, semejante solución resulta discutible porque el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la pluspetición entre los motivos de oposición en la ejecución de títulos judiciales, por lo que, atendiendo el carácter tasado de dichos motivos, podría concluirse que la alegación de aquél resulta inadmisible. Ciertamente, podría traerse a colación una interpretación extensiva de la jurisprudencia que admite dicho motivo en los casos de ejecución de sentencias matrimoniales sobre la base de que no cabe «tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC» (AAP Castellón, Sección 2.ª, de 18 de enero del 2006, JUR 200698528). Pero, si se mantienen las dudas, deberá plantearse dentro de la ejecución un incidente contradictorio (arts. 712 y ss. LEC) en el que habrá que justificar la cuantía según las bases con la documentación de que se dispone.

En cualquier caso, se haga unilateralmente (por parte del actor) en la demanda ejecutiva, con revisión o no del letrado de la Administración de Justicia y con posibilidad (o no) de oposición del ejecutado, o en incidente contradictorio, la liquidación se realiza dentro de la ejecución y, obviamente, antes del despacho de ésta.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje