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Litigar por medio de una asociación de consumidores sobre la adquisición de productos financieros sofisticados
17 de noviembre, 2021
Un caso similar al presente fue resuelto por esta Sala 1.ª, en su sentencia 656/2018, en un asunto en el que fue parte la misma entidad accionante Auge, y en dicha resolución, con cita de la STC 217/2007, de 8 de octubre, se señaló: «De este modo, la legitimación especial que el artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que “guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado”. Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios».
Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los «servicios bancarios y financieros», dentro del catálogo de «productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita». Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado».
Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de cuatro millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.
Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.
Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del citado artículo 11.1.
Comentario:
Ya existían al menos dos precedentes del Tribunal Supremo negando a la asociación de consumidores legitimación para la defensa colectiva de sus acciones cuando la operación subyacente es una adquisición sofisticada de productos financieros. En este caso, el ponente se excede en el lenguaje y niega, quizá como mero lapsus, que la operación sea incluso una operación de consumo. La solución final es correcta, porque el resultado buscado por los litigantes es ponerse a salvo de una condena en costas al amparo del beneficio de justicia gratuita de que gozan las asociaciones cuando litigan sobre «bienes y servicios de uso y consumo generalizado». Pero yo no creo que deba llegarse hasta el extremo de negar a la asociación legitimación para reclamar en nombre de sus asociados. Hubiera bastado admitir la legitimación y condenar luego, en su caso, en costas, por no producirse el supuesto de hecho de la exoneración de costas.
STS 691/2021, 11 octubre.
Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los «servicios bancarios y financieros», dentro del catálogo de «productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita». Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado».
Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de cuatro millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.
Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.
Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del citado artículo 11.1.
Comentario:
Ya existían al menos dos precedentes del Tribunal Supremo negando a la asociación de consumidores legitimación para la defensa colectiva de sus acciones cuando la operación subyacente es una adquisición sofisticada de productos financieros. En este caso, el ponente se excede en el lenguaje y niega, quizá como mero lapsus, que la operación sea incluso una operación de consumo. La solución final es correcta, porque el resultado buscado por los litigantes es ponerse a salvo de una condena en costas al amparo del beneficio de justicia gratuita de que gozan las asociaciones cuando litigan sobre «bienes y servicios de uso y consumo generalizado». Pero yo no creo que deba llegarse hasta el extremo de negar a la asociación legitimación para reclamar en nombre de sus asociados. Hubiera bastado admitir la legitimación y condenar luego, en su caso, en costas, por no producirse el supuesto de hecho de la exoneración de costas.
STS 691/2021, 11 octubre.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores