icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Litisconsorcio necesario y sociedad de gananciales

icon 25 de enero, 2022
¿ Es preciso demandar a ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones relativas a bienes gananciales?

1) No existe polémica cuando se ejercitan acciones reales. Como dijo la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 4 de abril de 1988 (RJ 1988, 2651), «el tercero que se crea asistido de acciones reales, contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales ha de dirigirlas contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario».

2) En cambio, la cuestión no es tan clara cuando se ejercitan acciones personales. Con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado, sin distinguir entre acciones reales y personales, que la facultad que el artículo 1385.2 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes y derechos comunes «significa que cualquiera de ellos está legitimado para hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos» (STS 13 de julio de 1995, RJ 1995, 6005). Y a partir de ahí, cuando se trata de acciones personales, distingue dos supuestos, según que sean obligados ambos cónyuges o uno solo de ellos.

En el segundo caso, el Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo que «una reiterada doctrina jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso» (STS de 16 junio 1989, RJ 1989, 4691); aunque de la obligación respondan los bienes comunes (SSTS 4 de abril de 1988, RJ 1988, 2651, y 27 de noviembre de 1990, RJ 1990, 9056); aunque si la demanda se dirige contra ambos no por ello puede invocarse por la mujer la falta de legitimación pasiva (v. la STS de 11 de noviembre de 1987, RJ 1987, 8369, en un supuesto en que se ejercitaba una acción de nulidad y subsidiaria rescisión de un contrato de compraventa). Como dijo la STS de 25 enero 1990 (RJ 1990, 24), con cita de sentencias anteriores, «en relación al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo».

Por el contrario, continúa esta misma sentencia, «si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), en el contrato cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídico procesal». Sin embargo, el hecho de que ambos cónyuges sean deudores no significa que la deuda sea de la sociedad de gananciales. Tal afirmación —dice la STS de 15 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5414)— sería errónea, pues como dice la sentencia 10/2016, de 1 de febrero, «La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas “a cargo” de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder.» De aquí que «se hace necesario distinguir entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del patrimonio propio a las facultades de agresión de los acreedores, para la satisfacción coactiva de los créditos)».

Si el problema que se plantea es de débito y no de responsabilidad, habrá de decidirse en primer lugar si ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada y, en caso afirmativo, si responden ante el acreedor de forma mancomunada o solidaria. Y para esto último habrá que aplicar la doctrina jurisprudencial que ha entendido que la solidaridad existe no solo cuando la prevé la ley o la pactan las partes, sino que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que pongan de manifiesto que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria (v. la STS 749/2014, de 17 de diciembre); y, en especial, en las obligaciones mercantiles, «debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto». Y que estemos en presencia de unos cónyuges «no es relevante para la doctrina antes expuesta, y así se han pronunciado las audiencias provinciales con cita de la doctrina de la sala, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente». Así, las Audiencias han apreciado la existencia de solidaridad en el caso de reclamación de gastos comunes derivados del régimen de propiedad horizontal (v. la SAP Alicante, Sección 5ª, de 13 de enero de 2010) y, en general, cuando se reclaman cualesquiera gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial (v. la SAP Murcia, Sección 5ª, de 17 de abril de 2006, con cita de otras sentencias).

En consecuencia, si la cuestión debatida es que ambos cónyuges son codeudores, existirá litisconsorcio pasivo necesario y los dos tendrán que ser demandados. Si tal hecho no se discute y su responsabilidad es solidaria, bastará con demandar a uno de ellos, aunque la cuestión misma de la solidaridad puede ser objeto de debate en el proceso. Y en ambos casos, con independencia de los bienes a cuyo cargo se contrajese la deuda.

Esta doctrina jurisprudencial es mayoritaria. Sin embargo, hay sentencias que mantienen una doctrina contraria. Por ejemplo, la STS de 12 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8699) mantuvo con carácter general (aunque no exista solidaridad) que es doctrina de la Sala que «la relación jurídico-procesal está correctamente entablada con la sola interpelación al esposo, al ser éste el administrador de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de los mecanismos legales de defensa del otro cónyuge, en los supuestos de contravención, fraude o perjuicio contemplados en el Código, de los que puede hacer uso la esposa que se considere perjudicada, garantías que hacen innecesaria la vocación al proceso de la mujer» (cfr. también SSTS de 19 de 20 de marzo de 1982, RJ 1982, 747, y 11 de febrero de 1985, RJ 1985, 543).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje