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Lo cobrado por una sociedad mercantil del sector público no puede ser considerado tasa

icon 22 de febrero, 2024
Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA) es una sociedad mercantil del sector público andaluz, de cuyo objeto social formaba parte el servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en Andalucía, y, desde la promulgación del Decreto 26/1992, el control metrológico de los aparatos de medida. Por su parte, la Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía (FCTA) es una entidad que tiene como fines fundacionales la cooperación al desarrollo científico, tecnológico y social de las empresas en Andalucía, contribuye a la mejora de su competitividad, facilita su acceso a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, e impulsa procesos de innovación tecnológica y mejora continua, mediante su colaboración con las entidades sociales, empresas, centros y grupos de investigación. El 19 de diciembre de 2008, VEIASA y FCTA suscribieron un Convenio de Colaboración Empresarial al amparo del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos al Mecenazgo (en adelante, convenio de colaboración). Su objeto, según la cláusula primera, era regular la participación de VEIASA en las actividades a desarrollar por FCTA en cumplimento de sus fines fundacionales y para la ejecución del programa de actividades de dicha fundación. VEIASA paga 14 millones de euros.

En su demanda, VEIASA solicitó la nulidad del convenio concertado con FCTA con el siguiente razonamiento: lo que subyace a este negocio era una donación modal, a la vista del evidente desequilibrio entre el valor de la aportación económica (14.000.0000 euros) y la obligación de difusión publicitaria asumida por la demandada; no guardaba relación con el objeto social de VEIASA, siendo así que el dinero aportado provenía de los ingresos realizados por la gestión de la ITV, que constituyen tasas tributarias; de tal forma que destinar 14 millones de euros procedentes del cobro de tasas tributarias al cumplimiento de ese convenio de colaboración, que no guardaba relación con la gestión de la ITV ni con el control metrológico, contravenía la norma imperativa contenida en el artículo 9 de la Ley andaluza de Tasas y Precios, razón por la cual era nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 6.3 del Código Civil.

La Audiencia entiende que el negocio concertado entre las partes es una donación modal y considera acreditado que las cantidades entregadas por VEIASA provenían de su actividad de gestión de la ITV y control metrológico. Luego, la Audiencia califica estos ingresos obtenidos por VEIASA de tasas, a la vista de la normativa vigente cuando se firmó el convenio (art. 38 de la Ley andaluza 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios, en su redacción anterior a la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de Andalucía). Y razona que, «al haber sido destinados los ingresos a una finalidad distinta de la establecida legalmente, que el sostenimiento del servicio público prestado, el convenio vulnera una norma imperativa y la sanción es la nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil». La sentencia, además de declarar la nulidad del convenio, condena a la demandada a restituir a la demandante la suma de 14.000.000 euros, más los intereses procesales devengados por esta cantidad desde la fecha de esa resolución.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. El motivo denuncia la infracción del artículo 6.3 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que la norma administrativa que considera infringida (art. 9 de la Ley andaluza 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios) excluye de su ámbito de aplicación las tasas y precios públicos exigidos por una sociedad anónima pública (art. 3 de la misma norma legal). Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Es cierto que el artículo 38 de la citada Ley andaluza 4/1988, al enumerar los hechos tributables de las tasas por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas, mencionaba la ITV y las verificaciones de cualesquiera aparatos de medida. Razón por la cual podría entenderse que las tasas abonadas por los servicios de ITV y de control metrológico gozaban de esta consideración.

La decisión de la Audiencia no es correcta, empero, pues obvia que esas restricciones previstas en el artículo 9 respecto del destino de lo recaudado por las tasas no se aplicaban a lo que pudiera haber obtenido una sociedad anónima pública concesionaria del servicio de ITV y del control metrológico, en la medida en que a estas entidades no resulta de aplicación esa ley. De hecho, las restricciones del artículo 9 en cuanto al destino de lo recaudado con las tasas tienen sentido respecto de órganos administrativos de la Junta de Andalucía u organismos autónomos dependientes de ella, entes cuyos presupuestos se integran en la comunidad autónoma, pero no cuando quien las cobra es una persona jurídica distinta, en este caso una sociedad anónima del sector público andaluz. Se trata de una sociedad mercantil que, aunque esté integrada dentro del sector público empresarial, no es propiamente Administración pública, ni ningún otro organismo o ente público a los que se refiere el reseñado artículo 3.

STS, 1ª, 54/2024, de 17 enero

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica