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Lo que el Convenio Colectivo no da, los tribunales tampoco
6 de mayo, 2019
Resulta frecuente que el Convenio Colectivo recoja en sus tablas salariales determinados niveles para las categorías profesionales del ámbito en el que se desarrolle la negociación colectiva. Sucede, sin embargo, que, en ocasiones, se intenta incluir en dichas tablas puestos o categorías no expresamente recogidas por las mismas.
En el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2019, Ar. 93776, se plantea la excepción de inadecuación de procedimiento por parte de la empresa cuando, a través de un conflicto colectivo, se desarrolla este tipo de pretensión. Como indica la sentencia, en las tablas salariales del Convenio Colectivo vigente no se fija cantidad alguna para las categorías profesionales objeto de demanda. Por eso, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los Convenios Colectivos (entre otras, STS 6 de noviembre de 2015, Ar. 6178), el primer canon hermenéutico en la exégesis del Convenio Colectivo es el sentido propio de sus palabras —la literalidad de sus cláusulas, ex artículos 3.1 y 1281 del Código Civil—. No obstante, «la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo —en principio— de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (FJ 3).
Y, en este sentido y aplicando la citada doctrina, procede estimar la excepción planteada por la empresa por entender que lo que realmente se pretende con la demanda es alterar las tablas salariales fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación para el colectivo afectado por el presente conflicto, «sin que la Sala puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque en tal caso, estamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico» (FJ 3). En definitiva, y como ya expresara este mismo Tribunal con anterioridad, se trata de una demanda cuyo conflicto «no puede ser considerado como jurídico, sino como de intereses o económico, pues se está pretendiendo alterar la regulación retributiva fijada en el Convenio de aplicación, máxime cuando es criterio hermenéutico que reitera consolidada doctrina jurisprudencial aquel que señala que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas del Convenio colectivo aplicable (por todas STS 9 de mayo de 2018)» (Sentencia Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2019, Ar. 74270, FJ 3). Parece evidente, a juzgar por la solución apuntada, que, si en las tablas salariales no se contempla una mención expresa de la categoría de trabajadores en conflicto, «la Sala no puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque en tal caso, estamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico, sin que sea posible la interpretación analógica para cubrir las lagunas de los preceptos convencionales de aplicación» (FJ3).
Un supuesto que bascula entre el conflicto jurídico —previa existencia de una norma que ha de ser interpretada o aplicada— y el conflicto de intereses —cuyo objetivo principal radica en modificar el orden jurídico preestablecido—, optando el tribunal por calificarlo como conflicto de intereses para evitar suplantar la voluntad de los negociadores.
En el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2019, Ar. 93776, se plantea la excepción de inadecuación de procedimiento por parte de la empresa cuando, a través de un conflicto colectivo, se desarrolla este tipo de pretensión. Como indica la sentencia, en las tablas salariales del Convenio Colectivo vigente no se fija cantidad alguna para las categorías profesionales objeto de demanda. Por eso, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los Convenios Colectivos (entre otras, STS 6 de noviembre de 2015, Ar. 6178), el primer canon hermenéutico en la exégesis del Convenio Colectivo es el sentido propio de sus palabras —la literalidad de sus cláusulas, ex artículos 3.1 y 1281 del Código Civil—. No obstante, «la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo —en principio— de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (FJ 3).
Y, en este sentido y aplicando la citada doctrina, procede estimar la excepción planteada por la empresa por entender que lo que realmente se pretende con la demanda es alterar las tablas salariales fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación para el colectivo afectado por el presente conflicto, «sin que la Sala puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque en tal caso, estamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico» (FJ 3). En definitiva, y como ya expresara este mismo Tribunal con anterioridad, se trata de una demanda cuyo conflicto «no puede ser considerado como jurídico, sino como de intereses o económico, pues se está pretendiendo alterar la regulación retributiva fijada en el Convenio de aplicación, máxime cuando es criterio hermenéutico que reitera consolidada doctrina jurisprudencial aquel que señala que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas del Convenio colectivo aplicable (por todas STS 9 de mayo de 2018)» (Sentencia Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2019, Ar. 74270, FJ 3). Parece evidente, a juzgar por la solución apuntada, que, si en las tablas salariales no se contempla una mención expresa de la categoría de trabajadores en conflicto, «la Sala no puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque en tal caso, estamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico, sin que sea posible la interpretación analógica para cubrir las lagunas de los preceptos convencionales de aplicación» (FJ3).
Un supuesto que bascula entre el conflicto jurídico —previa existencia de una norma que ha de ser interpretada o aplicada— y el conflicto de intereses —cuyo objetivo principal radica en modificar el orden jurídico preestablecido—, optando el tribunal por calificarlo como conflicto de intereses para evitar suplantar la voluntad de los negociadores.