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Los «activos sobrevenidos» y el régimen de diferimiento de las rentas obtenidas por los socios de SICAVs liquidadas

icon 21 de marzo, 2024
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0001-24, de 22 de enero, analiza si cabe aplicar el régimen de diferimiento de las rentas obtenidas por los socios de una sociedad de capital variable (SICAV) que se liquida —ex apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)—, cuando tras la determinación y adjudicación de la cuota de liquidación a cada socio recogida en la escritura pública de disolución y liquidación, e incluso después de haberse efectuado la reinversión del importe correspondiente a dicha cuota, surjan nuevos activos a favor de la SICAV disuelta. Se trataría, por tanto, de «activos sobrevenidos» —como, por ejemplo, la recuperación de excesos de retención sobre dividendos soportados en el extranjero, las cantidades percibidas en el marco de demandas colectivas, los intereses derivados de remuneración de saldos acreedores en cuenta corriente, o los remanentes de los importes consignados en cumplimiento de la normativa mercantil para el pago de deudas o de gastos de la disolución y liquidación de la SICAV— que, por no existir o ser indeterminados en el momento de la liquidación, no se computaron en la cuota de liquidación de los socios, por lo que su adjudicación se realiza en un momento posterior.

A efectos de resolver la cuestión, y teniendo en cuenta que el citado apartado 2.c) de la citada disposición transitoria no prevé todas las eventuales situaciones que pueden producirse en el proceso de disolución y liquidación de una SICAV, el centro directivo analiza si en el supuesto planteado pueden considerarse cumplidos tanto la finalidad que inspira el citado régimen fiscal —a la que alude el Preámbulo de la Ley 11/2021—, como los requisitos que exige la ley para su aplicación.

En relación con los citados requisitos, la Dirección General de Tributos apunta las siguientes cuestiones.

a) Reinversión total

Tal y como se desprende del precepto objeto de análisis, «la reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integran la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial…». Por tanto, ha de precisarse si los activos sobrevenidos están incluidos en ese «total».

A esos efectos, el centro directivo recuerda que, a tenor del artículo 398 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el efectivo o bienes —en sentido amplio—que sean activos sobrevenidos, deben ser adjudicados por los liquidadores a los socios en la parte que a cada uno de ellos les corresponda, teniendo el carácter de cuota adicional y, por consiguiente, formando parte integrante también de la cuota de liquidación del socio. Por tanto, concluye la Dirección General, los activos sobrevenidos o su importe de liquidación están también incluidos en ese «total» que establece la norma, debiendo reinvertirse efectivamente en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 LIS.

b) Plazo de reinversión

Advertidas las particularidades de los activos sobrevenidos, imposibilitando su cómputo en la cuota inicial de liquidación del socio, a efectos del plazo para realizar la reinversión ha de tenerse en cuenta que no basta con que éstos se perciban por el liquidador, sino que es preciso que se produzca el acto de adjudicación al socio de la parte correspondiente a dicho dinero o bienes que le corresponda como cuota adicional.

Con esta premisa, el centro directivo, tras recordar que el período temporal para realizar la reinversión fijado en el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la Disposición Transitoria 41 LIS es de siete meses —un mes adicional a los seis meses señalados en el apartado 1 para efectuar todos los actos o negocios jurídico propios de la liquidación hasta la cancelación registral de la SICAV—, indica que el plazo para la reinversión de la cuota de liquidación adicional debe ser de un mes computado desde la fecha de adjudicación al socio del dinero o bienes que integren dicha cuota de liquidación adicional.

c) Procedimiento de reinversión: valor y fecha de adquisición de la reinversión

Por otra parte, sobre el procedimiento de reinversión —y teniendo en cuenta que la transferencia a entidad de destino del importe correspondiente a la cuota adicional por el activo sobrevenido habrá de acompañarse de los valores y fechas de adquisición de las acciones de la SICAV a las que corresponde dicha reinversión a que se refiere el último inciso del párrafo quinto del citado apartado 2.c)—, la Dirección General de Tributos concluye que el valor de adquisición de dicha reinversión se considerará que es nulo o cero, y que la fecha de adquisición será la misma que corresponda a las acciones del socio en la SICAV liquidada que se hubiera comunicado en la última reinversión anterior efectuada.

No obstante lo anterior, matiza el centro directivo, no resulta incompatible con el criterio de considerar el valor de adquisición cero o nulo para estas reinversiones, la asignación de un valor de adquisición ínfimo y puramente simbólico (como, por ejemplo, 0,01 euros), cuando los sistemas y plataformas que sustentan la operativa con instituciones de inversión colectiva no soporten la asignación de un valor nulo o cero, siempre que el valor de adquisición asignado no exceda del importe mínimo que al mero efecto de funcionamiento de los sistemas o plataformas se requiera para poder registrar la correspondiente operación de reinversión.

d) Obligación de información

Por lo que se refiere a la información a proporcionar a la Administración tributaria correspondiente a la reinversión de los bienes o derechos que integran la cuota adicional derivada de activos sobrevenidos, la Dirección General de tributos recuerda la obligación de la institución de inversión colectiva de destino o su sociedad gestora, así como del liquidador, de presentar el modelo 187 a esos efectos.

Cabe advertir, por último, que la mayor parte de las conclusiones reflejadas por la Dirección General de Tributos en la consulta analizada ya se habían introducido en consultas vinculantes anteriores. Así, por ejemplo, la V0873-22, de 22 de abril, aunque sin aludir expresamente al concepto de activos sobrevenidos, analizaba la misma cuestión sobre la que pivota la consulta objeto de este comentario al hilo de la adjudicación al socio, tras la liquidación de la SICAV, de créditos frente a la Administración tributaria pendientes de cobro.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal