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PUBLICACIÓN
Los actos de comunicación que constituyen la primera citación del demandado por medios electrónicos o telemáticos
18 de octubre, 2019
1) Con respecto a los actos de comunicación por medios electrónicos o telemáticos hay que tener presente:
a) Como ha dicho la Sentencia del tribunal Constitucional (TC) 6/2019, de 17 de enero, «(l)a utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación: en el primer caso (se trata de un derecho) “se encuentran con carácter general las personas físicas que actúan como parte en un proceso, sin requerir de un representante procesal por no exigirlo la legislación procesal correspondiente”; en el segundo (obligación) “aquellos profesionales indicados, en desarrollo de la previsión del artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 18/2011, por el artículo 4 del citado Real Decreto 1065/2015”, entre otros, las personas jurídicas [y las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte en el proceso, ex artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) [art. 4, a) y b) del Real Decreto 1065/2015]».
b) La disposición contenida en el artículo 152.2 LEC (v. también el art. 271 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según la cual «Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo» de los mismos, y la inclusión de las personas jurídicas entre estas personas obligadas (art. 273.3 a) LEC), tiene como excepción los casos en que se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, en los que «los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC). Existe, por tanto, un régimen específico cuando se trata de la primera citación o emplazamiento del demandado. Pero ¿qué alcance tiene este régimen?
2) En el caso resuelto por la STC 47/2019, de 8 de abril, el recurrente en amparo había alegado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque en el procedimiento judicial (en un proceso laboral por despido) le fue dirigida, a través de su dirección electrónica habilitada, una comunicación relativa al día de celebración de los actos de conciliación y juicio, en vez de efectuar la citación mediante correo certificado en su domicilio social (porque era la primera citación), el cual —afirmaba— aparecía reflejado con claridad en el escrito de demanda. A juicio del recurrente, este proceder del órgano judicial dio lugar a que no llegara a conocer la fecha de celebración de los referidos actos, al no haber retirado la citación recibida de la dirección electrónica, lo que motivó que fuera estimada la demanda interpuesta por la trabajadora sancionada al ser tenida la demandante, recurrente en amparo, por confesa y por no haber podido probar los hechos determinantes de la sanción. En opinión de la parte demandada, en cambio, «la empresa demandante de amparo sí fue citada en legal forma, y el hecho de que no retirara la citación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada obedeció a la dejadez o negligencia de aquella. Por otro lado, señala que la recurrente tuvo conocimiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio, pues los trabajadores que asistieron a dichos actos pusieron previamente esta circunstancia en conocimiento de la empresa».
3) Las cuestiones que se plantean son estas dos: (i) si, como sostiene la demandada en amparo, la empresa fue citada en legal forma; y (ii) en caso de que la respuesta fuera negativa, si la negligencia en retirar la citación efectuada a través de la dirección electrónica y, sobre todo, el conocimiento que tenía del objeto de la citación (el señalamiento para los actos de conciliación y juicio) son o no suficientes para entender subsanado el defecto en la forma de la notificación.
La respuesta del TC es clara, a partir de la doctrina reiterada (que he analizado en varias notas anteriores y que aparece compendiada en la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4) acerca de la importancia de los actos de comunicación para la efectividad tanto del derecho de acceso a la jurisdicción como del derecho a los recursos legalmente previstos en la ley.
(i) En el caso, dice el TC, la notificación no se realizó en forma legal. Cuando el acto de comunicación constituye el primer emplazamiento o citación del demandado, la facultad de efectuarlo a través de medios electrónicos o telemáticos no es un «modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado». Como sostuvo la ya citada STC 6/2019, en su fundamento jurídico 4, «a modo de excepción y conforme a lo previsto en los artículos 155.1 LEC y 53.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) (para el proceso laboral, que fue el seguido en el caso resuelto por la sentencia), no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio». Este criterio —dice la sentencia analizada— «se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los artículos. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del artículo 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel».
(ii) En el caso, el órgano judicial no actuó con la diligencia exigible. A pesar de haberse constatado que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue retirada por la interesada, en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción, no se agotaron las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificación, como así lo exige el artículo 53.1 LJS, en el proceso laboral, y la doctrina constante del TC sobre la diligencia exigible al órgano judicial en este punto, para lo cual simplemente habría bastado proceder del modo previsto en el artículo 56.1 LJS; esto es, practicar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda.
(iii) Si la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue conforme con lo legalmente estipulado, la pretendida desidia o falta de diligencia del recurrente en amparo al no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica «no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omiso que se alega, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión de la que se queja la recurrente».
Esta afirmación parece razonable: la negligencia del interesado no puede subsanar el incumplimiento de la norma legal. Sin embargo, no me parece que lo sea tanto privar de eficacia al dato del conocimiento por el empresario recurrente en amparo del señalamiento para los actos de conciliación y juicio. Si, como dice la STC 181/2015, de 7 de septiembre, la falta o deficiente realización del acto de comunicación coloca al interesado en una situación de indefensión «siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida…, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado», en el presente caso no se puede decir que la indefensión se haya producido, porque el objeto de la notificación es que el interesado tenga conocimiento del acto notificado y, en el presente caso lo tenía. Y si esto es así, habrá que preguntarse si no sería aplicable al caso la norma del artículo 166.2 LEC sobre subsanación de notificaciones defectuosas.
a) Como ha dicho la Sentencia del tribunal Constitucional (TC) 6/2019, de 17 de enero, «(l)a utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación: en el primer caso (se trata de un derecho) “se encuentran con carácter general las personas físicas que actúan como parte en un proceso, sin requerir de un representante procesal por no exigirlo la legislación procesal correspondiente”; en el segundo (obligación) “aquellos profesionales indicados, en desarrollo de la previsión del artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 18/2011, por el artículo 4 del citado Real Decreto 1065/2015”, entre otros, las personas jurídicas [y las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte en el proceso, ex artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) [art. 4, a) y b) del Real Decreto 1065/2015]».
b) La disposición contenida en el artículo 152.2 LEC (v. también el art. 271 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según la cual «Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo» de los mismos, y la inclusión de las personas jurídicas entre estas personas obligadas (art. 273.3 a) LEC), tiene como excepción los casos en que se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, en los que «los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC). Existe, por tanto, un régimen específico cuando se trata de la primera citación o emplazamiento del demandado. Pero ¿qué alcance tiene este régimen?
2) En el caso resuelto por la STC 47/2019, de 8 de abril, el recurrente en amparo había alegado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque en el procedimiento judicial (en un proceso laboral por despido) le fue dirigida, a través de su dirección electrónica habilitada, una comunicación relativa al día de celebración de los actos de conciliación y juicio, en vez de efectuar la citación mediante correo certificado en su domicilio social (porque era la primera citación), el cual —afirmaba— aparecía reflejado con claridad en el escrito de demanda. A juicio del recurrente, este proceder del órgano judicial dio lugar a que no llegara a conocer la fecha de celebración de los referidos actos, al no haber retirado la citación recibida de la dirección electrónica, lo que motivó que fuera estimada la demanda interpuesta por la trabajadora sancionada al ser tenida la demandante, recurrente en amparo, por confesa y por no haber podido probar los hechos determinantes de la sanción. En opinión de la parte demandada, en cambio, «la empresa demandante de amparo sí fue citada en legal forma, y el hecho de que no retirara la citación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada obedeció a la dejadez o negligencia de aquella. Por otro lado, señala que la recurrente tuvo conocimiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio, pues los trabajadores que asistieron a dichos actos pusieron previamente esta circunstancia en conocimiento de la empresa».
3) Las cuestiones que se plantean son estas dos: (i) si, como sostiene la demandada en amparo, la empresa fue citada en legal forma; y (ii) en caso de que la respuesta fuera negativa, si la negligencia en retirar la citación efectuada a través de la dirección electrónica y, sobre todo, el conocimiento que tenía del objeto de la citación (el señalamiento para los actos de conciliación y juicio) son o no suficientes para entender subsanado el defecto en la forma de la notificación.
La respuesta del TC es clara, a partir de la doctrina reiterada (que he analizado en varias notas anteriores y que aparece compendiada en la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4) acerca de la importancia de los actos de comunicación para la efectividad tanto del derecho de acceso a la jurisdicción como del derecho a los recursos legalmente previstos en la ley.
(i) En el caso, dice el TC, la notificación no se realizó en forma legal. Cuando el acto de comunicación constituye el primer emplazamiento o citación del demandado, la facultad de efectuarlo a través de medios electrónicos o telemáticos no es un «modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado». Como sostuvo la ya citada STC 6/2019, en su fundamento jurídico 4, «a modo de excepción y conforme a lo previsto en los artículos 155.1 LEC y 53.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) (para el proceso laboral, que fue el seguido en el caso resuelto por la sentencia), no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio». Este criterio —dice la sentencia analizada— «se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los artículos. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del artículo 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel».
(ii) En el caso, el órgano judicial no actuó con la diligencia exigible. A pesar de haberse constatado que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue retirada por la interesada, en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción, no se agotaron las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificación, como así lo exige el artículo 53.1 LJS, en el proceso laboral, y la doctrina constante del TC sobre la diligencia exigible al órgano judicial en este punto, para lo cual simplemente habría bastado proceder del modo previsto en el artículo 56.1 LJS; esto es, practicar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda.
(iii) Si la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue conforme con lo legalmente estipulado, la pretendida desidia o falta de diligencia del recurrente en amparo al no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica «no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omiso que se alega, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión de la que se queja la recurrente».
Esta afirmación parece razonable: la negligencia del interesado no puede subsanar el incumplimiento de la norma legal. Sin embargo, no me parece que lo sea tanto privar de eficacia al dato del conocimiento por el empresario recurrente en amparo del señalamiento para los actos de conciliación y juicio. Si, como dice la STC 181/2015, de 7 de septiembre, la falta o deficiente realización del acto de comunicación coloca al interesado en una situación de indefensión «siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida…, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado», en el presente caso no se puede decir que la indefensión se haya producido, porque el objeto de la notificación es que el interesado tenga conocimiento del acto notificado y, en el presente caso lo tenía. Y si esto es así, habrá que preguntarse si no sería aplicable al caso la norma del artículo 166.2 LEC sobre subsanación de notificaciones defectuosas.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores