icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Los actos de recaudación frente al deudor principal realizados tras su declaración de fallido, no interrumpen la prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario

icon 16 de noviembre, 2023
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 17 de julio de 2023 (RG 6516/2021), determina cómo ha de computarse la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario cuando, tras la declaración de fallido total del deudor principal, la Administración realiza actuaciones de recaudación frente a éste, concretando además las circunstancias que han de concurrir para apreciar el supuesto de responsabilidad subsidiaria contemplado en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

Partiendo de la base de que, al tratarse de una responsabilidad de carácter subsidiario, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable comienza el día de la última actuación recaudatoria realizada frente al deudor principal, el Tribunal Central determina —con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. núm. 8207/2019)—, que los actos de recaudación posteriores a la declaración de fallido total del deudor principal «deben de considerarse estériles, por lo que salvo la previa revisión de dicha declaración y la rehabilitación de los créditos tributarios, no interrumpen la prescripción de la acción de cobro sobre dichos créditos».

Trasladado lo anterior al caso analizado, teniendo en cuenta que la declaración de fallido se produjo en el mes de mayo de 2016, el Tribunal Central concluye que ese día se inició el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable para aquellas deudas liquidadas o autoliquidadas con anterioridad a tal declaración. Por tanto, si el inicio del procedimiento de derivación se produjo en abril de 2021, considera «evidente que había prescrito la facultad de la Administración para exigir el pago al responsable respecto de tales deudas».

Ahora bien, matiza el tribunal, dicha circunstancia anterior no puede predicarse respecto a aquellas deudas que a la fecha de la declaración de fallido total, aún no habían nacido y por tanto no eran exigibles al deudor principal, por lo que en base al principio de la «actio nata», la exigencia de tales deudas al responsable solo puede hacerse desde el momento en que, vencido el plazo de ingreso para el deudor principal, éste no ha ingresado las deudas.

En ese contexto, el tribunal concreta algunos de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, exigida en este caso a la parte recurrente, a saber:

1) La existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la deudora principal, esto es, obligaciones de ésta devengadas en el momento en que se produjo el cese de su actividad y que quedaron pendientes de pago.

2) La cesación completa e irreversible de la actividad de dicha deudora. A estos efectos el Tribunal Central invoca la doctrina del Tribunal Supremo —Sentencia de 9 de mayo de 2013 (rec. núm. 6329/2010)—, según la cual «la exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial, de forma que cabría hablar de falta de cese definitivo (…) siempre que se pruebe que tras dicho período de parálisis se continúa ejerciendo el objeto social de la entidad», extremo que el tribunal entiende que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto analizado.

3) Que el declarado responsable hubiese ostentado el cargo de administrador al tiempo de producirse el cese de la deudora principal, situación que se entendió probada en el caso examinado por el tribunal.

4) Que dicho administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago de los créditos tributarios pendientes o hubiera adoptado los acuerdos causantes del impago. A este respecto se entiende que la responsabilidad de los administradores prevista en 43.1.b) de la Ley General Tributaria deriva del incumplimiento de los deberes normales de un gestor y de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar su cargo, en los términos establecidos por la legislación mercantil.

Pues bien, también en este caso el tribunal entiende que la Administración ha acreditado la actuación, cuando menos negligente, del reclamante en sus obligaciones ligadas a su condición de administrador en el momento del cese de la sociedad.

5) La declaración de fallido de la deudora principal. Respecto de esta cuestión matiza el Tribunal Central que si en la declaración de fallido no se señala si es parcial o total, se entenderá que es total, debiendo acreditarse en el expediente tal circunstancia.

A la vista de todo lo anterior, el tribunal —tras recordar que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, siendo exigible una conducta del administrador que, al menos, pueda calificarse de negligente al omitir, en perjuicio de acreedores como la Hacienda Pública, la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil—, alude a la particular gravedad que para los intereses de la Hacienda Pública tiene la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, ya que impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003, o la que establece el artículo 40 de la propia Ley.

Así pues, en resumen, el Tribunal Central concluye que la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los sitúa como responsables tributarios, salvo fuerza mayor u otra causa bastante que les hubiera impedido promover tales acuerdos, o salvo cuando, siendo colegiado el órgano de administración, hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograrlo.

De ese modo, el tribunal confirma en este caso el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, excluyendo de su alcance las deudas sobre las que se entiende que ha prescrito la facultad de la Administración para exigir su pago al responsable.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal