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Los daños sufridos por los inversores y la competencia de los tribunales de su domicilio

icon 26 de mayo, 2021
En un caso en el que se reclama por el daño causado a unos inversores holandeses, y materializado en sus cuentas de inversión situadas en Holanda, como consecuencia de las pérdidas económicas que sufrieron por las decisiones de inversión que adoptaron influidos por la información inexacta, incompleta o engañosa difundida por el emisor de los valores —una sociedad inglesa cotizada en bolsa— los tribunales holandeses no son los del «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», a los efectos de la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis). La respuesta sería distinta si la sociedad inglesa hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en los Países Bajos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el contexto de un litigio entre una asociación de Accionistas (VEB), con domicilio social en La Haya, y BP plc, sociedad domiciliada en Londres, que ejerce su actividad a escala mundial. VEB demandó a BP plc alegando su responsabilidad por los perjuicios sufridos por las personas que adquirieron, tuvieron en su poder o vendieron acciones ordinarias de BP plc a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos como consecuencia de la información inexacta, incompleta o engañosa suministrada por BP plc en relación con un incendio sufrido en una de sus instalaciones, que ocasionó una marea negra en el golfo de México (información referida tanto a los programas de seguridad de BP plc con anterioridad al accidente, como al alcance de éste y a la responsabilidad de BP plc en el suceso).

Los órganos jurisdiccionales neerlandeses se declararon incompetentes en primera y segunda instancia por entender que el caso se refería a un perjuicio meramente económico que los inversores alegaban haber sufrido en los Países Bajos a raíz de acontecimientos (acciones u omisiones de BP plc) que no se produjeron en Holanda. Entendían, además, que la materialización del daño en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos no era un punto de conexión suficiente para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses sobre la base del artículo 7,2 del RBI bis.

Frente a ello, VEB alegó en su recurso de casación que la pérdida de valor de los certificados no se debió a los avatares de los mercados financieros, sino a que BP plc incumplió sus obligaciones de información, lo que motivó que los accionistas tomaran decisiones de inversión que no habrían adoptado si hubieran contado con la información adecuada. Dado que las acciones, o al menos los créditos de los accionistas relativos a esas acciones, se administraban y se encontraban en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, el perjuicio consistente en la pérdida de valor de las acciones se manifestó directamente en los Países Bajos en esa cuenta de inversión. Siendo así, alegaba, los tribunales holandeses eran competentes.

En este contexto, el TJUE recuerda que el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», a efectos de la aplicación del artículo 7.2 del RBI bis, se refiere tanto al lugar de materialización del daño como al lugar del hecho causal que originó ese daño. No obstante, el primero no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. En particular, ese concepto no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro.

No obstante, el lugar del domicilio del demandante sí podría ser «lugar del daño» si fuera, además, el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño. El TJUE había declarado, en sus sentencias en los asuntos C-75/13 y C-304/17, que no se excluye que los tribunales del domicilio del demandante sean competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de una acción que tenga por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste cuando el daño alegado se produce directamente en una cuenta bancaria que el demandante tenga en un banco establecido en el Estado de su domicilio. No obstante, en esos asuntos el emisor del certificado había difundido el folleto de emisión en dicho Estado. Siendo así, la decisión de difusión del folleto en un Estado miembro, distinto del de la emisión de los certificados, le obligaba a asumir la posibilidad de que inversores insuficientemente informados, domiciliados en ese Estado, invirtieran en ellos y sufrieran un daño.

Sin embargo, la situación en el caso que decide esta sentencia es distinta porque BP plc no está sujeta a obligaciones legales de publicidad en los Países Bajos, donde se ubica la cuenta de inversión que sirvió para la compra de los títulos cotizados en bolsa en otro Estado.

De lo anterior resulta que, en el caso de una sociedad cotizada en bolsa, en razón de la materialización del daño únicamente puede establecerse la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que dicha sociedad haya cumplido, a los efectos de su cotización en bolsa, las obligaciones legales de publicidad. Solo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la generación de responsabilidad.

(STJUE de 12 de mayo de 2021, as.C 709/19).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje