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Los derechos de suscripción preferente derivados de acciones previamente embargadas
5 de noviembre, 2019
La Dirección General Tributaria, en consulta vinculante V1638-19, de 1 de julio, aborda el caso de un obligado tributario que, como consecuencia del procedimiento de apremio en el que se halla inmerso, tiene embargadas sus acciones en una cotizada que va a proceder a realizar una ampliación de capital. En ese contexto, la cuestión nuclear de la consulta pasa por analizar si en ese momento, habrán de considerarse también embargados los derechos que, como el de suscripción preferente, nacen de los citados valores.
A efectos de dirimir la cuestión, cuya solución pivota sobre el reconocimiento o no de la consideración de los derechos de suscripción como elementos patrimoniales diferentes de las acciones de las que derivan, el centro directivo comienza invocando lo dispuesto en los artículos 80 del Reglamento General de Recaudación —que regula el embargo de valores—, y 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital —en el que se determinan los derechos del socio, mencionando expresamente el de «suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones», derecho cuya transmisión se regula en el artículo 306 del mismo texto refundido—.
Pues bien, a juicio de la Dirección General, del tenor literal de este último precepto, en el que expresamente se establece la transmisibilidad de los derechos de suscripción, señalando que habrá de hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, cabe deducir que los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones. Esta diferenciación, además, se considera confirmada por el centro directivo al atender a la clasificación de los instrumentos financieros comprendidos en el ámbito del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que se recoge en el Anexo de dicha norma. En ese sentido, y atendiendo a la relación de instrumentos financieros a la que hace referencia la letra a) del Anexo, los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables (categoría 3ª de la letra a del Anexo), distinta de la categoría de valores negociables en la que se encuadran las acciones (categoría 1ª de la letra a del Anexo).
Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante la Dirección General concluye que los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación.
A efectos de dirimir la cuestión, cuya solución pivota sobre el reconocimiento o no de la consideración de los derechos de suscripción como elementos patrimoniales diferentes de las acciones de las que derivan, el centro directivo comienza invocando lo dispuesto en los artículos 80 del Reglamento General de Recaudación —que regula el embargo de valores—, y 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital —en el que se determinan los derechos del socio, mencionando expresamente el de «suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones», derecho cuya transmisión se regula en el artículo 306 del mismo texto refundido—.
Pues bien, a juicio de la Dirección General, del tenor literal de este último precepto, en el que expresamente se establece la transmisibilidad de los derechos de suscripción, señalando que habrá de hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, cabe deducir que los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones. Esta diferenciación, además, se considera confirmada por el centro directivo al atender a la clasificación de los instrumentos financieros comprendidos en el ámbito del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que se recoge en el Anexo de dicha norma. En ese sentido, y atendiendo a la relación de instrumentos financieros a la que hace referencia la letra a) del Anexo, los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables (categoría 3ª de la letra a del Anexo), distinta de la categoría de valores negociables en la que se encuadran las acciones (categoría 1ª de la letra a del Anexo).
Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante la Dirección General concluye que los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación.