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Los fondos de pensiones no se incluyen en el Registro de Grandes Empresas: modificación de criterio del TEAC
4 de octubre, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 21 de junio de 2021 (3722/2018), analiza si resulta procedente la inclusión de un fondo de pensiones en el Registro de Grandes Empresas, tal y como entendió la Administración atendiendo al volumen de operaciones de la reclamante durante el año natural anterior —superior a 6.010.121,04 euros—, calculado conforme al artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En defensa de su posición el fondo de pensiones sostiene que, como sucede con las instituciones de inversión colectiva, no realiza ninguna actividad económica, constituyendo un patrimonio separado, propiedad de sus partícipes, captando recursos del público a través de los planes de pensiones que en ellos se integran, con el objetivo de invertirlos en activos para la obtención de un rendimiento que será determinado en función de los resultados colectivos. Por tanto, los fondos de pensiones no realizan actividad empresarial o profesional alguna, limitándose a ostentar la titularidad de los activos que los integran y de las rentas que éstos generan —ya sea por dividendos o intereses, ya sea por las plusvalías derivadas de su transmisión—.
Pues bien, el Tribunal Central se alinea ahora con la posición de la parte recurrente entendiendo que:
— A la luz de la normativa aplicable a los fondos de pensiones, éstos pueden definirse como entidades o patrimonios colectivos creados con el objeto de instrumentalizar planes de pensiones mediante la gestión de las aportaciones efectuadas por los partícipes y de los rendimientos que se vayan generando con dicha gestión inversora. De ese modo, y de acuerdo con la legislación vigente, los fondos de pensiones tienen un carácter instrumental, al servicio de los planes de pensiones, de forma que los partícipes se adhieren al plan y realizan las aportaciones, formando un patrimonio autónomo que no pertenece al fondo, ya que es propiedad de los partícipes.
— Los fondos de pensiones no desarrollan ninguna actividad económica, ni ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios, por lo que no cuentan con la condición de empresarios —en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido—. Por el contrario, constituyen un patrimonio común al servicio de un fin aseguratorio o de previsión social, siendo una fórmula de ahorro sin personalidad jurídica que administra dicho patrimonio a través de una entidad gestora —que actúa con los criterios, acotados legalmente, de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades—, todo lo que resulta difícilmente conciliable con el riesgo inherente al desarrollo de una actividad empresarial.
— Teniendo en cuenta lo anterior, no puede concluirse que un fondo pueda obtener, ni en el año anterior ni en ningún otro, un «volumen de operaciones» o importe de cifra de negocios, en los términos antes referidos.
En esa línea ha de tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia comunitaria —en la que también se han apoyado diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos citadas en la resolución objeto de comentario—, conforme a la cual no tienen la condición de contraprestación por la realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido (a) los dividendos obtenidos por entidades tenedoras de valores (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 1991, asunto C-60/90); (b) la rentabilidad procedente de la tenencia de títulos de renta fija (Sentencia de 6 de febrero de 1997, asunto C-80/95); o (c), las cantidades obtenidas por la transmisión de títulos valores por parte de sus entidades tenedoras cuando las mismas no participaban en su gestión ni tenían por objeto su compraventa habitual (Sentencia de 20 de junio de 1996, asunto C-155/94).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Central concluye que los fondos de pensiones no ejercen una actividad empresarial por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios. Por el contrario, se trata de patrimonios carentes de personalidad jurídica, propiedad de los partícipes, separados e independientes de las entidades que los promueven y gestionan, e integrados por recursos afectos a la previsión social, cuyos ingresos proceden únicamente de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de actividad económica.
Por tanto, modificando su criterio anterior —sostenido en resoluciones como la de 15 de octubre de 2018 (2306/2016) o la de 12 de noviembre de 2019 (2752/2016)—, el Tribunal Central concluye entendiendo que la imposibilidad de atribuir la naturaleza de empresario a los fondos de pensiones conlleva su exclusión del Registro de Grandes Empresas, estimando así las pretensiones de la reclamante.
Para finalizar, sólo mencionar que el ICAC (BOICAC nº 126/204, consulta número 2), considera que deben incluirse como ingresos en el cómputo del importe neto de cifra de negocios determinados ingresos financieros procedentes de participadas dependientes o asociadas de una entidad, siempre que la poseedora de las participaciones sea una entidad de tenencia de valores.
En defensa de su posición el fondo de pensiones sostiene que, como sucede con las instituciones de inversión colectiva, no realiza ninguna actividad económica, constituyendo un patrimonio separado, propiedad de sus partícipes, captando recursos del público a través de los planes de pensiones que en ellos se integran, con el objetivo de invertirlos en activos para la obtención de un rendimiento que será determinado en función de los resultados colectivos. Por tanto, los fondos de pensiones no realizan actividad empresarial o profesional alguna, limitándose a ostentar la titularidad de los activos que los integran y de las rentas que éstos generan —ya sea por dividendos o intereses, ya sea por las plusvalías derivadas de su transmisión—.
Pues bien, el Tribunal Central se alinea ahora con la posición de la parte recurrente entendiendo que:
— A la luz de la normativa aplicable a los fondos de pensiones, éstos pueden definirse como entidades o patrimonios colectivos creados con el objeto de instrumentalizar planes de pensiones mediante la gestión de las aportaciones efectuadas por los partícipes y de los rendimientos que se vayan generando con dicha gestión inversora. De ese modo, y de acuerdo con la legislación vigente, los fondos de pensiones tienen un carácter instrumental, al servicio de los planes de pensiones, de forma que los partícipes se adhieren al plan y realizan las aportaciones, formando un patrimonio autónomo que no pertenece al fondo, ya que es propiedad de los partícipes.
— Los fondos de pensiones no desarrollan ninguna actividad económica, ni ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios, por lo que no cuentan con la condición de empresarios —en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido—. Por el contrario, constituyen un patrimonio común al servicio de un fin aseguratorio o de previsión social, siendo una fórmula de ahorro sin personalidad jurídica que administra dicho patrimonio a través de una entidad gestora —que actúa con los criterios, acotados legalmente, de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades—, todo lo que resulta difícilmente conciliable con el riesgo inherente al desarrollo de una actividad empresarial.
— Teniendo en cuenta lo anterior, no puede concluirse que un fondo pueda obtener, ni en el año anterior ni en ningún otro, un «volumen de operaciones» o importe de cifra de negocios, en los términos antes referidos.
En esa línea ha de tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia comunitaria —en la que también se han apoyado diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos citadas en la resolución objeto de comentario—, conforme a la cual no tienen la condición de contraprestación por la realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido (a) los dividendos obtenidos por entidades tenedoras de valores (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 1991, asunto C-60/90); (b) la rentabilidad procedente de la tenencia de títulos de renta fija (Sentencia de 6 de febrero de 1997, asunto C-80/95); o (c), las cantidades obtenidas por la transmisión de títulos valores por parte de sus entidades tenedoras cuando las mismas no participaban en su gestión ni tenían por objeto su compraventa habitual (Sentencia de 20 de junio de 1996, asunto C-155/94).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Central concluye que los fondos de pensiones no ejercen una actividad empresarial por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios. Por el contrario, se trata de patrimonios carentes de personalidad jurídica, propiedad de los partícipes, separados e independientes de las entidades que los promueven y gestionan, e integrados por recursos afectos a la previsión social, cuyos ingresos proceden únicamente de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de actividad económica.
Por tanto, modificando su criterio anterior —sostenido en resoluciones como la de 15 de octubre de 2018 (2306/2016) o la de 12 de noviembre de 2019 (2752/2016)—, el Tribunal Central concluye entendiendo que la imposibilidad de atribuir la naturaleza de empresario a los fondos de pensiones conlleva su exclusión del Registro de Grandes Empresas, estimando así las pretensiones de la reclamante.
Para finalizar, sólo mencionar que el ICAC (BOICAC nº 126/204, consulta número 2), considera que deben incluirse como ingresos en el cómputo del importe neto de cifra de negocios determinados ingresos financieros procedentes de participadas dependientes o asociadas de una entidad, siempre que la poseedora de las participaciones sea una entidad de tenencia de valores.