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PUBLICACIÓN
Los incoterms como criterios delimitadores de la competencia judicial internacional
23 de diciembre, 2022
De acuerdo con el artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis) son competentes para conocer de los litigios en materia contractual los tribunales del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». Si esta se refiere a una compraventa, dicho lugar será, salvo pacto en contrario, «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías».
La regla especial para los contratos de compraventa de mercaderías no se encontraba en el Convenio de Bruselas de 1968, sino que se introdujo en el Reglamento 44/2001, predecesor del RBI bis, actualmente en vigor. En el Convenio, cuando el lugar de cumplimiento no se pactaba en el propio contrato, era necesario determinar el Derecho rector de éste, en virtud de las normas de conflicto, para encontrar en él la regla que indicara donde se entendía que se localizaba dicho lugar. La reforma introducida en el Reglamento pretendía simplificar las soluciones acudiendo a criterios fácticos y evitando la necesidad de acudir al derecho aplicable.
Ya en la sentencia en el asunto Car Trim (C-381/08), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) estableció que el artículo 5, 1, b) del Reglamento 44/2001, predecesor del actual 7.1 del RBI bis, tenía que interpretarse en el sentido de que el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías debía determinarse con base en lo dispuesto en el propio contrato, y que si eso resultara imposible, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable, dicho lugar sería el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de ellas en el destino final de la operación de compraventa.
En este contexto, cabe plantearse que papel juegan los incoterms en la determinación del lugar de cumplimiento de un contrato de compraventa y, en especial, en la concreción del lugar de entrega de las mercancías. Como es bien sabido, los incoterms son un conjunto de términos comerciales internacionales elaborados por la Cámara de Comercio Internacional cuyo objetivo es simplificar y facilitar la interpretación de los términos de comercio más comúnmente empleados en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Regulan fundamentalmente la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros, pero no fueron elaborados con la pretensión de determinar el lugar de cumplimiento. Sin embargo, su uso con esta última finalidad se ha impuesto a partir de la sentencia del TJUE en el asunto Electrosteel, C-87/10.
En esa decisión el TJUE interpreta la expresión «según el contrato» contenida en el artículo 5.1 del Reglamento 44/2001 y se pregunta, en particular, en qué medida es posible tomar en consideración los términos y cláusulas del contrato que no contienen una designación directa y explícita de un lugar de entrega por el que se determinaría el órgano jurisdiccional competente para conocer de las diferencias entre las partes. Su conclusión es que el tribunal nacional debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes del contrato, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los incoterms.
Cuando el contrato controvertido contenga tales términos o cláusulas, dice el TJUE, puede resultar necesario examinar si éstos constituyen estipulaciones que fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de los riesgos vinculados al transporte de las mercancías o al reparto de los gastos entre las partes contratantes o si designan también el lugar de entrega de las mercancías. En el caso, en el asunto que dio lugar a la cuestión prejudicial, se había utilizado el incoterm Ex Works, que comprende disposiciones sobre transmisión de riesgos, reparto de costes y entrega y recepción, que hacía posible designar el lugar de entrega de las mercancías.
Los tribunales nacionales se han hecho eco de esta decisión, haciendo uso de los incoterms para decidir sobre el lugar de entrega y, en consecuencia, sobre su competencia. Un ejemplo de ello es el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de julio de 2021 (ECLI:ES:APMU:2021:1481A). En el caso, las partes, una empresa española, compradora, y una alemana, vendedora, habían celebrado un contrato de compraventa de mercaderías sujeto al incoterm FCA, que significa que el vendedor pondrá la mercancía en el lugar estipulado a disposición del comprador y éste asumirá los gastos y riesgos del transporte. Entiende la Audiencia que según dicho incoterm la responsabilidad del transporte se trasladaría al comprador desde el momento de la entrega de la mercancía por el vendedor al transportista. Las siglas FCA implican que el vendedor debe entregar la mercancía despachada de exportación a la empresa transportista, siendo el comprador quien contrata a este transportista. La entrega de la mercancía se considerará hecha cuando el vendedor la haya cargado en el vehículo del transportista contratado por el comprador.
Dado que en el caso la entrega de la mercancía se hizo en Dinslaken, Alemania, la Audiencia consideró que no eran competentes los tribunales españoles (nótese que en el supuesto el demandado no estaba domiciliado en España). No se entiende relevante a estos efectos el hecho de que en la factura figure como «dirección de entrega» una en España, puesto que esa mención no tenía más finalidad que la de que constara el destino final de la mercancía.
La regla especial para los contratos de compraventa de mercaderías no se encontraba en el Convenio de Bruselas de 1968, sino que se introdujo en el Reglamento 44/2001, predecesor del RBI bis, actualmente en vigor. En el Convenio, cuando el lugar de cumplimiento no se pactaba en el propio contrato, era necesario determinar el Derecho rector de éste, en virtud de las normas de conflicto, para encontrar en él la regla que indicara donde se entendía que se localizaba dicho lugar. La reforma introducida en el Reglamento pretendía simplificar las soluciones acudiendo a criterios fácticos y evitando la necesidad de acudir al derecho aplicable.
Ya en la sentencia en el asunto Car Trim (C-381/08), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) estableció que el artículo 5, 1, b) del Reglamento 44/2001, predecesor del actual 7.1 del RBI bis, tenía que interpretarse en el sentido de que el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías debía determinarse con base en lo dispuesto en el propio contrato, y que si eso resultara imposible, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable, dicho lugar sería el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de ellas en el destino final de la operación de compraventa.
En este contexto, cabe plantearse que papel juegan los incoterms en la determinación del lugar de cumplimiento de un contrato de compraventa y, en especial, en la concreción del lugar de entrega de las mercancías. Como es bien sabido, los incoterms son un conjunto de términos comerciales internacionales elaborados por la Cámara de Comercio Internacional cuyo objetivo es simplificar y facilitar la interpretación de los términos de comercio más comúnmente empleados en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Regulan fundamentalmente la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros, pero no fueron elaborados con la pretensión de determinar el lugar de cumplimiento. Sin embargo, su uso con esta última finalidad se ha impuesto a partir de la sentencia del TJUE en el asunto Electrosteel, C-87/10.
En esa decisión el TJUE interpreta la expresión «según el contrato» contenida en el artículo 5.1 del Reglamento 44/2001 y se pregunta, en particular, en qué medida es posible tomar en consideración los términos y cláusulas del contrato que no contienen una designación directa y explícita de un lugar de entrega por el que se determinaría el órgano jurisdiccional competente para conocer de las diferencias entre las partes. Su conclusión es que el tribunal nacional debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes del contrato, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los incoterms.
Cuando el contrato controvertido contenga tales términos o cláusulas, dice el TJUE, puede resultar necesario examinar si éstos constituyen estipulaciones que fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de los riesgos vinculados al transporte de las mercancías o al reparto de los gastos entre las partes contratantes o si designan también el lugar de entrega de las mercancías. En el caso, en el asunto que dio lugar a la cuestión prejudicial, se había utilizado el incoterm Ex Works, que comprende disposiciones sobre transmisión de riesgos, reparto de costes y entrega y recepción, que hacía posible designar el lugar de entrega de las mercancías.
Los tribunales nacionales se han hecho eco de esta decisión, haciendo uso de los incoterms para decidir sobre el lugar de entrega y, en consecuencia, sobre su competencia. Un ejemplo de ello es el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de julio de 2021 (ECLI:ES:APMU:2021:1481A). En el caso, las partes, una empresa española, compradora, y una alemana, vendedora, habían celebrado un contrato de compraventa de mercaderías sujeto al incoterm FCA, que significa que el vendedor pondrá la mercancía en el lugar estipulado a disposición del comprador y éste asumirá los gastos y riesgos del transporte. Entiende la Audiencia que según dicho incoterm la responsabilidad del transporte se trasladaría al comprador desde el momento de la entrega de la mercancía por el vendedor al transportista. Las siglas FCA implican que el vendedor debe entregar la mercancía despachada de exportación a la empresa transportista, siendo el comprador quien contrata a este transportista. La entrega de la mercancía se considerará hecha cuando el vendedor la haya cargado en el vehículo del transportista contratado por el comprador.
Dado que en el caso la entrega de la mercancía se hizo en Dinslaken, Alemania, la Audiencia consideró que no eran competentes los tribunales españoles (nótese que en el supuesto el demandado no estaba domiciliado en España). No se entiende relevante a estos efectos el hecho de que en la factura figure como «dirección de entrega» una en España, puesto que esa mención no tenía más finalidad que la de que constara el destino final de la mercancía.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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