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Los intereses moratorios a pagar por las aseguradoras cuando la reclamación se sujeta a Derecho extranjero
11 de marzo, 2021
La ley aplicable a la responsabilidad por los daños causados por un accidente de circulación por carretera cuando el supuesto presenta elementos de internacionalidad se determina en España en aplicación del Convenio de La Haya de 1971 (y no por el Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, según resulta de su artículo 28).
El artículo 3 del Convenio establece que «La ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente», pero esta regla general está sujeta a excepciones. Entre ellas, resulta aplicable al caso la contenida en el artículo 4, apartado a), según la que «Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado será aplicable para determinar la responsabilidad: […] respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente […]». Este artículo añade que «En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas».
En el caso, en el accidente, ocurrido en Marruecos, intervino un solo vehículo, matriculado en España. De las tres víctimas, todas ellas pasajeros del vehículo, una residía en España y las otras dos en Marruecos. Siendo así, la reclamación de la víctima residente en España debía regirse por Derecho español, mientras que las de las víctimas residentes en Marruecos lo hacían por el Derecho marroquí.
La discusión se centraba, fundamentalmente, en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro a la determinación de los intereses que podían exigirse a Mapfre, aseguradora del vehículo causante del accidente. Según éste, «Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: […] 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. […]».
Tras estimarse en el caso que a la víctima cuya reclamación se sustancia de acuerdo con Derecho español, se le deben abonar los intereses ocasionados por la mora de la compañía aseguradora calculados de acuerdo con la fórmula indicada, se discutía si dicho artículo se aplicaba también al cálculo de la indemnización a las víctimas a cuya pretensión se aplicaba el Derecho marroquí. El Tribunal Supremo da una respuesta negativa a esta cuestión porque entiende que no cabe «integrar el Derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro».
Añade el Tribunal que, si la parte recurrente considera que el Derecho marroquí fue incorrectamente aplicado por la Audiencia y que, con arreglo a las leyes marroquíes, tenía derecho a la aplicación de los intereses moratorios reclamados, debió interponer recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del Derecho extranjero, con indicación de la concreta norma vulnerada.
(Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2021,Roj: STS 291/2021-ECLI: ES:TS:2021:291).
El artículo 3 del Convenio establece que «La ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente», pero esta regla general está sujeta a excepciones. Entre ellas, resulta aplicable al caso la contenida en el artículo 4, apartado a), según la que «Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado será aplicable para determinar la responsabilidad: […] respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente […]». Este artículo añade que «En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas».
En el caso, en el accidente, ocurrido en Marruecos, intervino un solo vehículo, matriculado en España. De las tres víctimas, todas ellas pasajeros del vehículo, una residía en España y las otras dos en Marruecos. Siendo así, la reclamación de la víctima residente en España debía regirse por Derecho español, mientras que las de las víctimas residentes en Marruecos lo hacían por el Derecho marroquí.
La discusión se centraba, fundamentalmente, en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro a la determinación de los intereses que podían exigirse a Mapfre, aseguradora del vehículo causante del accidente. Según éste, «Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: […] 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. […]».
Tras estimarse en el caso que a la víctima cuya reclamación se sustancia de acuerdo con Derecho español, se le deben abonar los intereses ocasionados por la mora de la compañía aseguradora calculados de acuerdo con la fórmula indicada, se discutía si dicho artículo se aplicaba también al cálculo de la indemnización a las víctimas a cuya pretensión se aplicaba el Derecho marroquí. El Tribunal Supremo da una respuesta negativa a esta cuestión porque entiende que no cabe «integrar el Derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro».
Añade el Tribunal que, si la parte recurrente considera que el Derecho marroquí fue incorrectamente aplicado por la Audiencia y que, con arreglo a las leyes marroquíes, tenía derecho a la aplicación de los intereses moratorios reclamados, debió interponer recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del Derecho extranjero, con indicación de la concreta norma vulnerada.
(Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2021,Roj: STS 291/2021-ECLI: ES:TS:2021:291).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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