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PUBLICACIÓN
Los límites a la aplicación del principio «iura novit curia»
4 de octubre, 2022
1. Dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo: «Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena (o la absolución) se produzca sin que se haya dado a las partes oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto» (STC 20/1982, de 5 de mayo).
En esta nota se analiza si tal desviación —con «una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal»— se produce cuando la sentencia se basa en un fundamento jurídico no alegado por las partes y que, en consecuencia, no ha sido debatido. Más en concreto: puesto que, según el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «(e)l tribunal… resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes», siempre que no se aparte de la causa de pedir, se analiza cuál es el alcance de esta limitación que el precepto señala a la aplicación por el órgano judicial del principio iura novit curia.
Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, no siempre claros y en ocasiones contradictorios, y a ella ya me he referido en notas anteriores. Una respuesta correcta puede encontrarse, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (RJ 2000/6471): «tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio iura novit curia, que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes, ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial».
2. Traigo ahora a colación dos sentencias del Tribunal Supremo (TS) que resuelven supuestos en los que esa alteración del componente jurídico de la causa de pedir se había producido:
a) En el supuesto resuelto por la STS 484/2022, de 15 junio (JUR 2022, 216755), estimada en primera instancia la acción resolutoria de un contrato de compraventa ejercitada por el comprador por frustración del fin del contrato, la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el vendedor demandado —y, en consecuencia, desestimó la demanda— aplicando la doctrina rebus sic stantibus, al apreciar que no concurría en el caso el requisito de la absoluta imprevisibilidad para el comprador de la causa que había frustrado el contrato (la resolución del convenio urbanístico que tenía suscrito con el Ayuntamiento y la falta de aprobación del plan general de ordenación urbana, con la consecuencia de la falta de clasificación del suelo como «urbanizable sectorizado» prevista en el contrato).
A juicio del Tribunal Supremo, «(a)l resolver en este sentido la Audiencia ha desenfocado el objeto de la litis, delimitado por el petitum de la demanda (que se concretaba en la resolución del contrato, no en su revisión), y por la causa de pedir (centrada fundamentalmente en la frustración de la causa del contrato al resultar inviable la finalidad o función económico-jurídica pretendida de ejecutar proyectos de promoción inmobiliaria mediante la urbanización y edificación de los terrenos comprados)». En definitiva, la Audiencia se pronunció sobre una acción (revisión del contrato por alteración de las circunstancias) distinta de la ejercitada (resolución del contrato por frustración de su fin) sin que sobre ella se hubiera producido alegación alguna del demandado: «la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta (rebus sic stantibus, destinada al reequilibrio prestacional del contrato por alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias), no invocada por ninguna de las partes, y sobre la que, por tanto, no había girado la contradicción, y desestima la acción ejercitada por la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha doctrina».
b) La STS de 28 de noviembre de 2013 (RJ 2013/375390) resolvió un caso en que el demandado había alegado en su escrito de contestación a la demanda exclusivamente que una cesión de créditos controvertida no se había instrumentado en documento público, como prevé el artículo 1280.6 del Código Civil.
A juicio de la sentencia del TS, pretender en apelación que el juez de primera instancia debió apreciar de oficio la nulidad del contrato de cesión de créditos por concurrir una causa de nulidad diferente de la alegada en la contestación (en concreto, la existencia de autocontratación), supone «un cambio radical en la impugnación de la validez del contrato de cesión de créditos»: la parte demandante —continúa la sentencia— no tuvo oportunidad de contradecir los hechos determinantes de la nulidad por esa causa y articulando la prueba adecuada para desvirtuarla, por lo que su estimación constituiría un supuesto de incongruencia por alteración de la causa de pedir (de su componente jurídico). Y al respecto, «(e)s irrelevante que, según se alega por los recurrentes, de las pruebas practicadas resultara la existencia de tal autocontratación. La actividad probatoria … no puede servir para introducir en el proceso hechos que no fueron oportunamente alegados ni para sustentar excepciones que no fueron formuladas en la contestación a la demanda. También es irrelevante que el abogado de los recurrentes hiciera mención a la existencia de autocontratación en el trámite de conclusiones, pues no pueden ser eficaces aquellas alegaciones realizadas en ese momento procesal que se aparten de la causa petendi de las respectivas pretensiones».
En esta nota se analiza si tal desviación —con «una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal»— se produce cuando la sentencia se basa en un fundamento jurídico no alegado por las partes y que, en consecuencia, no ha sido debatido. Más en concreto: puesto que, según el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «(e)l tribunal… resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes», siempre que no se aparte de la causa de pedir, se analiza cuál es el alcance de esta limitación que el precepto señala a la aplicación por el órgano judicial del principio iura novit curia.
Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, no siempre claros y en ocasiones contradictorios, y a ella ya me he referido en notas anteriores. Una respuesta correcta puede encontrarse, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (RJ 2000/6471): «tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio iura novit curia, que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes, ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial».
2. Traigo ahora a colación dos sentencias del Tribunal Supremo (TS) que resuelven supuestos en los que esa alteración del componente jurídico de la causa de pedir se había producido:
a) En el supuesto resuelto por la STS 484/2022, de 15 junio (JUR 2022, 216755), estimada en primera instancia la acción resolutoria de un contrato de compraventa ejercitada por el comprador por frustración del fin del contrato, la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el vendedor demandado —y, en consecuencia, desestimó la demanda— aplicando la doctrina rebus sic stantibus, al apreciar que no concurría en el caso el requisito de la absoluta imprevisibilidad para el comprador de la causa que había frustrado el contrato (la resolución del convenio urbanístico que tenía suscrito con el Ayuntamiento y la falta de aprobación del plan general de ordenación urbana, con la consecuencia de la falta de clasificación del suelo como «urbanizable sectorizado» prevista en el contrato).
A juicio del Tribunal Supremo, «(a)l resolver en este sentido la Audiencia ha desenfocado el objeto de la litis, delimitado por el petitum de la demanda (que se concretaba en la resolución del contrato, no en su revisión), y por la causa de pedir (centrada fundamentalmente en la frustración de la causa del contrato al resultar inviable la finalidad o función económico-jurídica pretendida de ejecutar proyectos de promoción inmobiliaria mediante la urbanización y edificación de los terrenos comprados)». En definitiva, la Audiencia se pronunció sobre una acción (revisión del contrato por alteración de las circunstancias) distinta de la ejercitada (resolución del contrato por frustración de su fin) sin que sobre ella se hubiera producido alegación alguna del demandado: «la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta (rebus sic stantibus, destinada al reequilibrio prestacional del contrato por alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias), no invocada por ninguna de las partes, y sobre la que, por tanto, no había girado la contradicción, y desestima la acción ejercitada por la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha doctrina».
b) La STS de 28 de noviembre de 2013 (RJ 2013/375390) resolvió un caso en que el demandado había alegado en su escrito de contestación a la demanda exclusivamente que una cesión de créditos controvertida no se había instrumentado en documento público, como prevé el artículo 1280.6 del Código Civil.
A juicio de la sentencia del TS, pretender en apelación que el juez de primera instancia debió apreciar de oficio la nulidad del contrato de cesión de créditos por concurrir una causa de nulidad diferente de la alegada en la contestación (en concreto, la existencia de autocontratación), supone «un cambio radical en la impugnación de la validez del contrato de cesión de créditos»: la parte demandante —continúa la sentencia— no tuvo oportunidad de contradecir los hechos determinantes de la nulidad por esa causa y articulando la prueba adecuada para desvirtuarla, por lo que su estimación constituiría un supuesto de incongruencia por alteración de la causa de pedir (de su componente jurídico). Y al respecto, «(e)s irrelevante que, según se alega por los recurrentes, de las pruebas practicadas resultara la existencia de tal autocontratación. La actividad probatoria … no puede servir para introducir en el proceso hechos que no fueron oportunamente alegados ni para sustentar excepciones que no fueron formuladas en la contestación a la demanda. También es irrelevante que el abogado de los recurrentes hiciera mención a la existencia de autocontratación en el trámite de conclusiones, pues no pueden ser eficaces aquellas alegaciones realizadas en ese momento procesal que se aparten de la causa petendi de las respectivas pretensiones».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores