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Los llamados «autónomos societarios» no pueden adquirir la condición de «emprendedores de responsabilidad limitada»
17 de noviembre, 2022
Dos personas físicas declararon mediante acta notarial su voluntad de constituirse en emprendedores individuales de responsabilidad limitada y, al mismo tiempo, manifestaron que ejercían su actividad profesional como «autónomos societarios», esto es, que desarrollaban dicha actividad a través de determinadas sociedades administradas por ellos. La referida acta fue presentada a inscripción en el Registro Mercantil con el propósito de que la eventual responsabilidad derivada de deudas empresariales y profesionales no alcanzara (siempre que su valor unitario no superara los 300.000 euros) a las viviendas habituales de los interesados. A este respecto debe recordarse que en la inscripción del emprendedor de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio ha de indicarse el bien inmueble, propio o común, que no habrá de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional (cfr. art. 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; conviene advertir —con todo— que, con posterioridad al dictado de la Resolución a la que se refiere esta nota, el mencionado artículo 8 de la Ley 14/2013 fue modificado por la Ley 18/2022, de manera que actualmente la exclusión de responsabilidad puede extenderse también a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y a los que los reemplacen —siempre que se encuentren debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios—).
El registrador mercantil resolvió no practicar la inscripción solicitada. Su calificación fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de septiembre de 2022 (BOE de 27 de octubre). La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
(i) En el acta notarial presentada constaba que las personas que pretendían figurar registralmente como emprendedores individuales de responsabilidad limitada ejercían su actividad profesional como «autónomos societarios». Con esta expresión se pretendía indicar que no desarrollaban «directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas». Debe recordarse en este sentido que el término «autónomo societario» no se corresponde con un concepto legalmente reconocible en el ámbito del derecho privado; se trata de un concepto nacido en el contexto de la legislación de Seguridad Social para denominar a quienes ejercen funciones de dirección y gerencia (o prestan otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa), y poseen, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía. Estas personas quedan obligatoriamente incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. De esta forma, la trascendencia del concepto se agota en la adscripción de los llamados «autónomos societarios» al régimen de los trabajadores autónomos.
(ii) De los artículos 3 y 7 de la Ley 14/2013 se deduce que es la persona física que ejerce la actividad en su propio nombre —esto es, el empresario en términos jurídico mercantiles clásicos o el agricultor, el ganadero, el artesano o el profesional— quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada». Por su parte, el artículo 9.1 de dicha Ley dispone que tal condición se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio (en la que, además de las circunstancias ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier empresario individual, deberá constar una indicación del activo o activos no afectos a la responsabilidad).
(iii) En el caso resuelto por la Dirección General, los propios interesados reconocieron en el acta presentada para practicar la inscripción que ejercían su actividad a través de sociedades administradas por ellos. Resultaba por tanto evidente que no tenían la condición de emprendedores a los efectos de la Ley 14/2013 y que, en consecuencia, no podían asumir la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada» mediante la preceptiva constancia registral. Consiguientemente, tampoco podían gozar de la limitación de su responsabilidad prevista en la referida Ley.
El registrador mercantil resolvió no practicar la inscripción solicitada. Su calificación fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de septiembre de 2022 (BOE de 27 de octubre). La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
(i) En el acta notarial presentada constaba que las personas que pretendían figurar registralmente como emprendedores individuales de responsabilidad limitada ejercían su actividad profesional como «autónomos societarios». Con esta expresión se pretendía indicar que no desarrollaban «directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas». Debe recordarse en este sentido que el término «autónomo societario» no se corresponde con un concepto legalmente reconocible en el ámbito del derecho privado; se trata de un concepto nacido en el contexto de la legislación de Seguridad Social para denominar a quienes ejercen funciones de dirección y gerencia (o prestan otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa), y poseen, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía. Estas personas quedan obligatoriamente incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. De esta forma, la trascendencia del concepto se agota en la adscripción de los llamados «autónomos societarios» al régimen de los trabajadores autónomos.
(ii) De los artículos 3 y 7 de la Ley 14/2013 se deduce que es la persona física que ejerce la actividad en su propio nombre —esto es, el empresario en términos jurídico mercantiles clásicos o el agricultor, el ganadero, el artesano o el profesional— quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada». Por su parte, el artículo 9.1 de dicha Ley dispone que tal condición se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio (en la que, además de las circunstancias ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier empresario individual, deberá constar una indicación del activo o activos no afectos a la responsabilidad).
(iii) En el caso resuelto por la Dirección General, los propios interesados reconocieron en el acta presentada para practicar la inscripción que ejercían su actividad a través de sociedades administradas por ellos. Resultaba por tanto evidente que no tenían la condición de emprendedores a los efectos de la Ley 14/2013 y que, en consecuencia, no podían asumir la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada» mediante la preceptiva constancia registral. Consiguientemente, tampoco podían gozar de la limitación de su responsabilidad prevista en la referida Ley.