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PUBLICACIÓN
Los operadores audiovisuales con menores ingresos podrán cumplir íntegramente su obligación de financiación de producciones europeas mediante la adquisición de derechos de explotación de obras terminadas
9 de abril, 2019
A partir del 7 de abril de 2019, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, cuyos ingresos computables sean inferiores a ocho millones de euros, podrán cumplir la obligación de financiación de obras audiovisuales de producción europea, íntegramente, mediante la compra de derechos de explotación de obra ya terminada.
El Real Decreto 241/2019, de 5 de abril, modifica el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. El objetivo es flexibilizar la obligación de financiación de la producción audiovisual europea, especialmente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual con un bajo nivel de ingresos, cuya capacidad de contribuir a la financiación de proyectos audiovisuales es limitada.
1. La obligación de financiación de producciones audiovisuales europeas
El artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dedicado al derecho a la diversidad cultural y lingüística, establece, en su apartado tercero, la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción.
Esta obligación legal ha sido desarrollada por el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Entre otros objetivos, esta norma pretendió flexibilizar la obligación de financiación anticipada permitiendo, de manera excepcional, que se computara como cumplimiento la compra de derechos de obra terminada bajo ciertas condiciones. Aun así, se ha constatado que el cumplimiento de esta obligación podría comprometer la situación financiera de los operadores con menos ingresos. Por ello, se modifica el artículo 10.4 del Real Decreto 988/2015, que versa sobre el cómputo de la compra de derechos de explotación de obras audiovisuales como forma de dar cumplimiento a la obligación de contribuir financieramente a la producción de obra audiovisual europea.
2. Las nuevas condiciones de cumplimiento de la obligación de financiación mediante la adquisición de derechos de obras terminadas
La modificación normativa no exime de la obligación de financiación a los prestadores con menores ingresos, aunque sí les facilita su cumplimiento. El artículo 4, a) del Real Decreto 988/2015 condiciona la financiación mediante la compra de derechos de explotación de producciones europeas a que la cuantía de la adquisición no exceda del 0,3 por ciento de la obligación de financiación de obra europea del prestador. Pero, conforme a la nueva redacción del precepto reglamentario, este límite sólo se aplicará a los prestadores cuya cifra de ingresos computables sea superior a ocho millones de euros. Si los ingresos fueran inferiores a esa cantidad, los prestadores «podrán cumplir el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación de obra ya terminada».
El Real Decreto 241/2019, de 5 de abril, modifica el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. El objetivo es flexibilizar la obligación de financiación de la producción audiovisual europea, especialmente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual con un bajo nivel de ingresos, cuya capacidad de contribuir a la financiación de proyectos audiovisuales es limitada.
1. La obligación de financiación de producciones audiovisuales europeas
El artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dedicado al derecho a la diversidad cultural y lingüística, establece, en su apartado tercero, la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción.
Esta obligación legal ha sido desarrollada por el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Entre otros objetivos, esta norma pretendió flexibilizar la obligación de financiación anticipada permitiendo, de manera excepcional, que se computara como cumplimiento la compra de derechos de obra terminada bajo ciertas condiciones. Aun así, se ha constatado que el cumplimiento de esta obligación podría comprometer la situación financiera de los operadores con menos ingresos. Por ello, se modifica el artículo 10.4 del Real Decreto 988/2015, que versa sobre el cómputo de la compra de derechos de explotación de obras audiovisuales como forma de dar cumplimiento a la obligación de contribuir financieramente a la producción de obra audiovisual europea.
2. Las nuevas condiciones de cumplimiento de la obligación de financiación mediante la adquisición de derechos de obras terminadas
La modificación normativa no exime de la obligación de financiación a los prestadores con menores ingresos, aunque sí les facilita su cumplimiento. El artículo 4, a) del Real Decreto 988/2015 condiciona la financiación mediante la compra de derechos de explotación de producciones europeas a que la cuantía de la adquisición no exceda del 0,3 por ciento de la obligación de financiación de obra europea del prestador. Pero, conforme a la nueva redacción del precepto reglamentario, este límite sólo se aplicará a los prestadores cuya cifra de ingresos computables sea superior a ocho millones de euros. Si los ingresos fueran inferiores a esa cantidad, los prestadores «podrán cumplir el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación de obra ya terminada».
Autor/es
Ana I. Mendoza – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica