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Los salarios de tramitación: integración y retención a cuenta del IRPF
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3153-19, de 13 de noviembre, analiza cómo ha de calcularse la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre los salarios de tramitación, en este caso representados por las cantidades que una trabajadora dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del mismo, declarando su nulidad y condenando a la empresa a su readmisión y al pago de los salarios de tramitación.
Como consecuencia de la readmisión, la empresa consignó el importe de tales cantidades y recurrió la sentencia sin éxito, deviniendo firme, por lo que el juzgado de lo Social puso a disposición de la trabajadora el importe de los salarios de tramitación consignados, deducidos el importe de la indemnización por despido satisfecha a la trabajadora y el importe de la prestación por desempleo, toda vez que ambas partidas son incompatibles con los referidos salarios.
Pues bien, además de la incidencia que dicha incompatibilidad tendrá en la autoliquidación del impuesto en el ejercicio en el que tales cantidades se hubiesen incluido, la Dirección General concluye:
a) En primer lugar, de acuerdo con la regla especial de imputación temporal que en relación con los rendimientos del trabajo establece el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, los salarios de tramitación han de imputarse en el período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia judicial que establezca su percepción.
b) En segundo lugar, en relación con el cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, la misma ha de efectuarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
c) Por último, señala el centro directivo en relación con la cuestión planteada, que «la retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la indemnización por despido y de la prestación por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora y que deben ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral».
Como consecuencia de la readmisión, la empresa consignó el importe de tales cantidades y recurrió la sentencia sin éxito, deviniendo firme, por lo que el juzgado de lo Social puso a disposición de la trabajadora el importe de los salarios de tramitación consignados, deducidos el importe de la indemnización por despido satisfecha a la trabajadora y el importe de la prestación por desempleo, toda vez que ambas partidas son incompatibles con los referidos salarios.
Pues bien, además de la incidencia que dicha incompatibilidad tendrá en la autoliquidación del impuesto en el ejercicio en el que tales cantidades se hubiesen incluido, la Dirección General concluye:
a) En primer lugar, de acuerdo con la regla especial de imputación temporal que en relación con los rendimientos del trabajo establece el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, los salarios de tramitación han de imputarse en el período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia judicial que establezca su percepción.
b) En segundo lugar, en relación con el cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, la misma ha de efectuarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
c) Por último, señala el centro directivo en relación con la cuestión planteada, que «la retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la indemnización por despido y de la prestación por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora y que deben ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral».