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Los sindicatos minoritarios ante los despidos colectivos

icon 28 de junio, 2021
En los despidos colectivos, la composición de la comisión negociadora se halla tasada legalmente, debiendo estar integrada «por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes», ex artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Los interlocutores ante la dirección de la empresa en el período de consultas serán los que se indican el artículo 41.4 LET, en el orden y condiciones señalados por el mismo —dependiendo si afecta a uno o más centros de trabajo, si cada uno de éstos tiene representación o no, etc.—, si bien «si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen».

Dada la relevancia de las discusiones y, en su caso, acuerdo durante el período de consultas, algunos sindicatos minoritarios solicitan formar parte de dicha comisión con voz, pero sin voto. Un derecho que no tiene reconocimiento legal ni suele estar incluido en los Convenios Colectivos o pactos, alcanzados normalmente por los sindicatos mayoritarios. Si esta exclusión con este alcance constituye o no vulneración de la libertad sindical del citado sindicato es una cuestión resuelta recientemente por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2021, Jur. 193890. A tal efecto, recuerda la tesis defendida por el Tribunal Constitucional al señalar que «el derecho a la negociación colectiva —contenido adicional del derecho de libertad sindical— es un derecho esencialmente de configuración legal, lo que implica, entre otras cosas, que sus titulares, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, sino que han de sujetarse a la normación legal sobre los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento, de forma y manera que los «cauces»… que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva de los titulares del derecho homónimo, resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores» (STC 85/2001, FJ 5). Como ya señalara el Tribunal Supremo con anterioridad, «la exclusión de un Sindicato de la Comisión Negociadora supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que … el sindicato (tiene) una representación muy inferior al 10 por 100 exigido por el art. 87.2.c) ET» (STS 25 de noviembre de 2014, Ar. 1019, FJ 3).

Si se tiene en cuenta que el período de consultas constituye un proceso de negociación, estas consideraciones son perfectamente aplicables al mismo. Por lo demás, «se trata de una negociación limitada en el tiempo (no superior a 30 días) cuya finalidad es conseguir acuerdos sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias, tal como prevé el art. 51.2 ET. Si en este contexto se tiene que dar voz a sindicatos minoritarios sin representatividad suficiente, se está perjudicando objetivamente el proceso negociador ya que el escaso tiempo del que se dispone se va a tener que emplear en atender sus opiniones, sin que ello contribuya a reforzar una postura común del banco social ni a favorecer soluciones acordadas. Al contrario, este tipo de intervenciones, en un marco de promiscuidad sindical como el que se aprecia existe en (la empresa), pueden constituir un obstáculo objetivo para que los propósitos del marco negociador se alcancen adecuadamente» (SAN 27 de mayo de 2021, Jur. 193890, FJ 5). Además, la sentencia asume que el empresario está obligado a proporcionar información sensible acerca de su situación económica y tecnológica. El deber que el artículo 51.2 LET exige a los negociadores de actuar bajo la buena fe, impone que cumplan con la obligación de sigilo profesional en los mismos términos que el artículo 65.2 ET establece en relación con la información proporcionada al comité de empresa y que el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical requiere a los delegados sindicales, «deber que no podría en cambio extenderse a cuerpos extraños a la comisión negociadora como serían los sindicatos minoritarios con voz y también con oídos, pero sin voto» (FJ 5).

La legislación laboral ha optado por un modelo de representación y negociación en el que la presencia de sindicatos sin implantación o sin la debida representatividad deviene difícil. Ni tan siquiera, como ocurre en este caso, aunque el requerimiento de intervención sea con voz, pero sin voto. Algunas de las objeciones contempladas, como el retraso en una negociación constreñida a un plazo máximo, pueden tener alcance; otras, como el incumplimiento del deber de sigilo, entrañan peor defensa si se atiende a la posibilidad de establecerlo como condición de la negociación.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral