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Los titulares de hipotecas posteriores, canceladas por la ejecución preconcursal de la primera, conservan la condición de acreedores con privilegio especial sobre el remanente de la ejecución
29 de junio, 2020
Sentencia núm. 259/2020, de 5 junio. Centrada la controversia en casación en determinar si el crédito preferente que se reconoce al acreedor hipotecario posterior sobre el eventual remanente resultante de la ejecución preconcursal de una carga hipotecaria anterior, conforme a los artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser calificado en el proceso concursal del deudor ejecutado como crédito con privilegio especial, conforme al artículo 90.1 de la Ley Concursal, sin vulnerar por ello el inciso final del artículo 89.2 de la citada ley, la respuesta ha de ser positiva, según resulta de la fundamentación que sigue. Lo niegan los recurrentes con el argumento central de que una vez procede la cancelación de la hipoteca posterior por ejecución de la anterior, en virtud del principio de purga de las cargas posteriores, y la transmisión de la finca ejecutada a un tercero distinto del deudor concursado, el eventual crédito de los acreedores hipotecarios sobre el sobrante del precio del remate no puede ser calificado como crédito con privilegio especial al faltarle la garantía real, que se ha extinguido.
La Sala sostiene que sí se trata de créditos dotados de privilegio especial sobre el remanente. Son relevantes en tal sentido las sentencias de esta Sala 521/1992, de 1 de junio, 939/2003, de 15 de octubre, 23 de julio de 2004 y 854/2006, de 22 de septiembre, en las que se concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del artículo 1923.3 del Código Civil. En definitiva, la existencia de inscripciones de hipoteca posteriores a la ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso de las mismas al Registro (sentencia 880/2004, de 23 de julio). Por tanto, desde un punto de vista económico la eficacia de las hipotecas posteriores estará determinada por la medida en que los gravámenes precedentes consuman el valor del bien hipotecado.
La Sala sostiene que sí se trata de créditos dotados de privilegio especial sobre el remanente. Son relevantes en tal sentido las sentencias de esta Sala 521/1992, de 1 de junio, 939/2003, de 15 de octubre, 23 de julio de 2004 y 854/2006, de 22 de septiembre, en las que se concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del artículo 1923.3 del Código Civil. En definitiva, la existencia de inscripciones de hipoteca posteriores a la ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso de las mismas al Registro (sentencia 880/2004, de 23 de julio). Por tanto, desde un punto de vista económico la eficacia de las hipotecas posteriores estará determinada por la medida en que los gravámenes precedentes consuman el valor del bien hipotecado.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica