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Los «umbrales» o las «causas» ¿qué se cuestiona en el despido colectivo?
15 de enero, 2021
La aplicación de las reglas sobre el despido colectivo ha mantenido, desde su aprobación, algunas dudas en relación a determinados aspectos. Uno de ellos, el período de referencia de noventa días para determinar los umbrales aplicables al despido colectivo o, en caso de no superar aquéllos, al despido objetivo de los trabajadores. La dicción del artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores (LET) parece clara: «…Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco…Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto».
Hay dos interpretaciones que conviene subrayar. La que, en su día, efectuó el Tribunal Supremo (TS) en relación a estos últimos «despidos fraudulentos» —o cláusula antigoteo— en la STS 11 de enero de 2017, Ar. 230 y, más recientemente, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020 (asunto Marclean, asunto C-300/2019). Esta última señalaba la necesidad de conceder plena eficacia a lo dispuesto en la Directiva 98/59 que regula la materia a nivel europeo admitiendo que los tribunales puedan computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo. En consecuencia, el artículo 1.1. de dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.
Se cuestiona, así, si la reciente STS de 9 de diciembre de 2020, recurso 55/2020, ha modificado dichos cánones por entender que, pese a la pretensión perseguida, no se ha producido un despido colectivo fraudulento toda vez que en los 90 días posteriores al despido individual «no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco», tampoco «se ha alcanzado en ninguno de los centros de trabajo un número de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, pfo. primero,, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59», del mismo modo, «no puede llegarse a la conclusión de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues no consta que los despidos objetivos cuestionados obedezcan —como se denuncia— a las mismas causas» y «no concurren las circunstancias para aplicar la norma antifraude (art. 51.1 último párrafo ET), aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a las afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde «en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas» en el precepto necesarias para apreciar la existencia de fraude». Tampoco «nos encontramos ante despidos por goteo como señala la recurrente, por cuanto las extinciones inmediatamente anteriores se produjeron…. fuera del posible cómputo del plazo de 90 días» (FJ 3).
Se reconoce, no obstante, que en los despidos objetivos puede tenderse a una consideración global de las causas organizativas, productivas o técnicas, pero se considera necesario operar sobre «las concretas causas» en las que se base cada despido. Mas, si, como aquí sucede, cada despido responde a una causa de naturaleza «objetiva» pero de procedencia distinta, no respondiendo ninguna de ellas a una justificación económica, habrá que derivar dos conclusiones de la decisión judicial analizada; la primera, que no puede interpretarse que todos los despidos derivan de una misma causa «global» objetiva técnica, productiva u organizativa —salvo que se demuestre lo contrario— y, la segunda, que la referencia, en este caso, no puede ser la empresa sino cada centro de trabajo afectado.
Hay dos interpretaciones que conviene subrayar. La que, en su día, efectuó el Tribunal Supremo (TS) en relación a estos últimos «despidos fraudulentos» —o cláusula antigoteo— en la STS 11 de enero de 2017, Ar. 230 y, más recientemente, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020 (asunto Marclean, asunto C-300/2019). Esta última señalaba la necesidad de conceder plena eficacia a lo dispuesto en la Directiva 98/59 que regula la materia a nivel europeo admitiendo que los tribunales puedan computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo. En consecuencia, el artículo 1.1. de dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.
Se cuestiona, así, si la reciente STS de 9 de diciembre de 2020, recurso 55/2020, ha modificado dichos cánones por entender que, pese a la pretensión perseguida, no se ha producido un despido colectivo fraudulento toda vez que en los 90 días posteriores al despido individual «no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco», tampoco «se ha alcanzado en ninguno de los centros de trabajo un número de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, pfo. primero,, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59», del mismo modo, «no puede llegarse a la conclusión de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues no consta que los despidos objetivos cuestionados obedezcan —como se denuncia— a las mismas causas» y «no concurren las circunstancias para aplicar la norma antifraude (art. 51.1 último párrafo ET), aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a las afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde «en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas» en el precepto necesarias para apreciar la existencia de fraude». Tampoco «nos encontramos ante despidos por goteo como señala la recurrente, por cuanto las extinciones inmediatamente anteriores se produjeron…. fuera del posible cómputo del plazo de 90 días» (FJ 3).
Se reconoce, no obstante, que en los despidos objetivos puede tenderse a una consideración global de las causas organizativas, productivas o técnicas, pero se considera necesario operar sobre «las concretas causas» en las que se base cada despido. Mas, si, como aquí sucede, cada despido responde a una causa de naturaleza «objetiva» pero de procedencia distinta, no respondiendo ninguna de ellas a una justificación económica, habrá que derivar dos conclusiones de la decisión judicial analizada; la primera, que no puede interpretarse que todos los despidos derivan de una misma causa «global» objetiva técnica, productiva u organizativa —salvo que se demuestre lo contrario— y, la segunda, que la referencia, en este caso, no puede ser la empresa sino cada centro de trabajo afectado.