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Matices relativos a la aplicación de algunos supuestos de responsabilidad tributaria solidaria
10 de diciembre, 2020
El Tribunal Económico Administrativo Central, en dos resoluciones de 23 de septiembre de 2020, aclara y matiza ciertos aspectos relativos al procedimiento que la Administración ha de seguir para aplicar determinados supuestos de responsabilidad tributaria solidaria establecidos por la ley.
En la primera de tales resoluciones (6224/2017), y teniendo en cuenta la habilitación contenida en el artículo 42.3 de la Ley General Tributaria —en el que se dispone que las leyes podrán recoger otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en dicha norma— el tribunal analiza la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 163 nonies sexto de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este precepto se establece que «las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial», configurando así una responsabilidad con cierto carácter de automaticidad que surge ante el incumplimiento del pago de las deudas tributarias por parte de la entidad dominante.
Pues bien, respecto de este supuesto el Tribunal Central tenía que dirimir si tal carácter de automaticidad podría servir a la Administración para prescindir del procedimiento general establecido en la Ley General Tributaria para declarar la responsabilidad del afectado.
En ese contexto el Tribunal Central, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, en relación con los artículos 174.1 y 175 del mismo cuerpo legal, considera que la actuación de la Administración en el caso analizado —limitándose a exigir las deudas mediante un requerimiento de pago sin haber previamente declarado la responsabilidad solidaria de la reclamante por los cauces legalmente establecidos—, no es conforme a derecho, por lo que estima las alegaciones del recurrente y anula acto impugnado.
En la segunda de las resoluciones de 23 de septiembre de 2020 (970/2019), el Tribunal Central resuelve, en unificación de criterio, si es posible declarar la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria —relativa a la ocultación de bienes y derechos del deudor—, en aquellos supuestos en los cuales el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce con posterioridad a los actos de ocultación.
Pues bien, en este caso el tribunal considera, en primer lugar, que el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta, esto es, impedir la traba del patrimonio del deudor. En consecuencia, concluye que es posible declarar la responsabilidad solidaria regulada en dicho precepto en aquellos supuestos en los cuales el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce con posterioridad a los actos de ocultación, siempre que se pruebe la existencia de un acuerdo previo o plan de actuación que pretenda esta finalidad de impedir la traba del patrimonio del deudor.
En la primera de tales resoluciones (6224/2017), y teniendo en cuenta la habilitación contenida en el artículo 42.3 de la Ley General Tributaria —en el que se dispone que las leyes podrán recoger otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en dicha norma— el tribunal analiza la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 163 nonies sexto de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este precepto se establece que «las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial», configurando así una responsabilidad con cierto carácter de automaticidad que surge ante el incumplimiento del pago de las deudas tributarias por parte de la entidad dominante.
Pues bien, respecto de este supuesto el Tribunal Central tenía que dirimir si tal carácter de automaticidad podría servir a la Administración para prescindir del procedimiento general establecido en la Ley General Tributaria para declarar la responsabilidad del afectado.
En ese contexto el Tribunal Central, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, en relación con los artículos 174.1 y 175 del mismo cuerpo legal, considera que la actuación de la Administración en el caso analizado —limitándose a exigir las deudas mediante un requerimiento de pago sin haber previamente declarado la responsabilidad solidaria de la reclamante por los cauces legalmente establecidos—, no es conforme a derecho, por lo que estima las alegaciones del recurrente y anula acto impugnado.
En la segunda de las resoluciones de 23 de septiembre de 2020 (970/2019), el Tribunal Central resuelve, en unificación de criterio, si es posible declarar la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria —relativa a la ocultación de bienes y derechos del deudor—, en aquellos supuestos en los cuales el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce con posterioridad a los actos de ocultación.
Pues bien, en este caso el tribunal considera, en primer lugar, que el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta, esto es, impedir la traba del patrimonio del deudor. En consecuencia, concluye que es posible declarar la responsabilidad solidaria regulada en dicho precepto en aquellos supuestos en los cuales el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce con posterioridad a los actos de ocultación, siempre que se pruebe la existencia de un acuerdo previo o plan de actuación que pretenda esta finalidad de impedir la traba del patrimonio del deudor.