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PUBLICACIÓN
Medidas comunes para personal laboral y funcionario: entre la jurisdicción contenciosa y la social
7 de noviembre, 2022
Con bastante claridad, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) establece que son los órganos jurisdiccionales del orden social los que deberán conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva. Se incluyen aquellas cuestiones que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias, ex artículo 1 LRJS.
Con motivo de la pandemia y la posterior recuperación de condiciones de prestación de servicios en el ámbito público, algunas modificaciones que se impusieron bajo circunstancias excepcionales se han mantenido o han influido en nuevas modificaciones. Así ocurre con determinadas instituciones laborales que, comunes a funcionarios y personal laboral, se han visto alteradas a través de una modificación de jornada, o de horario, o de descanso, o de salario, etc. En esta línea, y aunque ya se había pronunciado con anterioridad sobre esta misma cuestión, la STS 6 de octubre de 2022, Jur. 330935 aborda la reclamación colectiva interpuesta por el sindicato ELA-STV ante las medidas adoptadas por la Agencia Vasca del Agua/Uraren Euskal Agentzia solicitando la nulidad de esta modificación sustancial que afecta a la jornada tanto del personal laboral como del personal funcionario de este organismo.
En principio, la impugnación de los actos o decisiones de la Administración pública como empleadora respecto de los trabajadores a su servicio corresponde siempre el orden social, salvo que tales afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la norma procesal atribuye el conocimiento al orden contencioso-administrativo, si bien señala que se trata de los derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos del Estatuto Básico del Empleado Público o laudos arbitrales sustitutivos o prevención de riesgos laborales [artículo 2.f) y h) y artículo 3 c), d) y e) LRJS]. De ahí que, cuando en un supuesto de alcance colectivo como el controvertido exista una afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden contencioso y no al social (SSTS 11 de mayo de 2022, Jur. 179824 y 20 de septiembre de 2022, Jur. 307677). De hecho, sólo se ha declarado expresamente la competencia del orden social cuando las actuaciones administrativas impugnadas afectaban íntegra y únicamente al personal laboral (STS 7 de abril de 2022, Ar. 2264). «La aplicación de dicha doctrina a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a desestimar el recurso de casación ordinario» (FJ 2), confirmando el auto recurrido que declaró la competencia del orden contencioso-administrativo.
Pero sigue siendo una cuestión controvertida si se tiene en cuenta que el artículo 2.f) se refiere expresamente a «las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral» y que el artículo 2.h) hace alusión a la «impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral» o «de haberse dictado (en referencia a los laudes arbitrales) respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral». Por su parte, la exclusión expresa de la competencia del orden social se realiza en el artículo 3.c) para la «tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos» o en el artículo 3.e) a los pactos o acuerdos de aplicación «al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral». Y si el fundamento de la argumentación es el artículo 2.n) LRJS tampoco parece contundente pues atribuye la competencia del orden social a la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en procesos de suspensión o despido colectivo, a las que se derivan de la potestad sancionadora y a la impugnación de «otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional».
Cabe admitir, en consecuencia, que la decisión de modificar la jornada por parte de la Agencia vasca está sometida al derecho administrativo, pero no parece tan claro que el conocimiento de su impugnación corresponda a otro orden jurisdiccional distinto al orden social pues el contenido —modificación sustancial de la jornada de trabajo— no se atribuye, en cuanto a su impugnación y de forma expresa, a otro orden jurisdiccional distinto, aunque su aplicación sea común en el empleo público.
Con motivo de la pandemia y la posterior recuperación de condiciones de prestación de servicios en el ámbito público, algunas modificaciones que se impusieron bajo circunstancias excepcionales se han mantenido o han influido en nuevas modificaciones. Así ocurre con determinadas instituciones laborales que, comunes a funcionarios y personal laboral, se han visto alteradas a través de una modificación de jornada, o de horario, o de descanso, o de salario, etc. En esta línea, y aunque ya se había pronunciado con anterioridad sobre esta misma cuestión, la STS 6 de octubre de 2022, Jur. 330935 aborda la reclamación colectiva interpuesta por el sindicato ELA-STV ante las medidas adoptadas por la Agencia Vasca del Agua/Uraren Euskal Agentzia solicitando la nulidad de esta modificación sustancial que afecta a la jornada tanto del personal laboral como del personal funcionario de este organismo.
En principio, la impugnación de los actos o decisiones de la Administración pública como empleadora respecto de los trabajadores a su servicio corresponde siempre el orden social, salvo que tales afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la norma procesal atribuye el conocimiento al orden contencioso-administrativo, si bien señala que se trata de los derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos del Estatuto Básico del Empleado Público o laudos arbitrales sustitutivos o prevención de riesgos laborales [artículo 2.f) y h) y artículo 3 c), d) y e) LRJS]. De ahí que, cuando en un supuesto de alcance colectivo como el controvertido exista una afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden contencioso y no al social (SSTS 11 de mayo de 2022, Jur. 179824 y 20 de septiembre de 2022, Jur. 307677). De hecho, sólo se ha declarado expresamente la competencia del orden social cuando las actuaciones administrativas impugnadas afectaban íntegra y únicamente al personal laboral (STS 7 de abril de 2022, Ar. 2264). «La aplicación de dicha doctrina a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a desestimar el recurso de casación ordinario» (FJ 2), confirmando el auto recurrido que declaró la competencia del orden contencioso-administrativo.
Pero sigue siendo una cuestión controvertida si se tiene en cuenta que el artículo 2.f) se refiere expresamente a «las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral» y que el artículo 2.h) hace alusión a la «impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral» o «de haberse dictado (en referencia a los laudes arbitrales) respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral». Por su parte, la exclusión expresa de la competencia del orden social se realiza en el artículo 3.c) para la «tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos» o en el artículo 3.e) a los pactos o acuerdos de aplicación «al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral». Y si el fundamento de la argumentación es el artículo 2.n) LRJS tampoco parece contundente pues atribuye la competencia del orden social a la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en procesos de suspensión o despido colectivo, a las que se derivan de la potestad sancionadora y a la impugnación de «otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional».
Cabe admitir, en consecuencia, que la decisión de modificar la jornada por parte de la Agencia vasca está sometida al derecho administrativo, pero no parece tan claro que el conocimiento de su impugnación corresponda a otro orden jurisdiccional distinto al orden social pues el contenido —modificación sustancial de la jornada de trabajo— no se atribuye, en cuanto a su impugnación y de forma expresa, a otro orden jurisdiccional distinto, aunque su aplicación sea común en el empleo público.