Mención estatutaria de la fecha de comienzo de operaciones en caso de transformación de sociedad civil en sociedad limitada
Cuando una sociedad civil se transforma en una sociedad de capital es imprescindible hacer constar la fecha de comienzo de las operaciones en los estatutos que regirán la sociedad una vez transformada.
El 1 de octubre de 2016 se suscribió el contrato de constitución de una sociedad civil que posteriormente (años después) se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. En los nuevos estatutos se fijó como fecha de comienzo de operaciones de la sociedad el 1 de octubre de 2016.
El registrador mercantil excluyó la inscripción de esta última mención estatutaria porque, en su opinión, contravenía lo establecido en los artículos 24 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 180 del Reglamento del Registro Mercantil /RRM). El recurso interpuesto por la notaria autorizante fue estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante Resolución de 10 de julio de 2024 (BOE del 24 de julio). En sustancia, la Dirección General se basó en los siguientes razonamientos:
(a) Según el artículo 24 LSC la mención de la fecha de comienzo de operaciones no forma parte del contenido estatutario legalmente necesario. Como regla, sólo será precisa su indicación cuando la sociedad comience sus operaciones en fecha distinta a la del otorgamiento de la escritura de constitución. Y únicamente en los supuestos de transformación se permite fijar estatutariamente una fecha anterior a la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura (que no puede ser sino la de transformación, porque en estas hipótesis no existe propiamente constitución ni otorgamiento de escritura de constitución). Debe observarse, en este sentido, que la determinación de la fecha de comienzo de las operaciones es una exigencia que sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional, pero que agota su virtualidad una vez que la sociedad ha comenzado el desenvolvimiento ordinario de su actividad.
(b) La transformación de una sociedad en otra de distinta tipología se produce sin solución de continuidad entre la situación que existía antes de la transformación y la que se genera después de ella, de manera que la actividad social operativa no sufre paralización de ningún tipo por el mero hecho de la transformación. Siendo esto así, en términos generales, cuando se trata de transformación de un tipo de sociedad de capital en otro, carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones porque ésta, o bien se limita a reproducir la fecha en que aquéllas comenzaron en su día (antes de la transformación) o bien marca una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria (RDGRN de 21 de abril de 1994). Como ya se ha apuntado, la especificación en la escritura de algunas de las circunstancias prevenidas en el artículo 174 RRM (por ejemplo, la fecha de comienzo de operaciones) sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional.c) Ahora bien, en el supuesto que motivó la Resolución reseñada, la sociedad transformada era una sociedad civil, por lo que la fecha de comienzo de operaciones (de la sociedad, originalmente civil) no gozaba de publicidad registral. Por supuesto, aclara la Dirección General, dicha circunstancia no implica que dicha sociedad no hubiera existido con anterioridad a la transformación, ni que no hubiera operado eficazmente en el tráfico jurídico. En este sentido el centro directivo apuntó que, «bien al contrario», la sociedad civil existe como tal desde que se perfecciona el correspondiente contrato (art. 1679 Código Civil) y que desde ese mismo momento puede operar en el tráfico.
(d) Pero, precisamente porque en este caso la sociedad (por su propia tipología) no constaba inscrita con anterioridad, no cabe aplicar la doctrina expuesta supra sub (b). En consecuencia, la expresión de la fecha en que la sociedad inició sus operaciones debió especificarse con carácter obligatorio en los estatutos sociales de la sociedad en que se transformó (limitada, en el este caso). En suma: al no tratarse de la inscripción de una sociedad de nueva creación y al no resultar la fecha de comienzo de operaciones del propio registro debe hacerse constar ésta de modo expreso en los estatutos, puesto que ni encuentra aplicación el régimen del artículo 24.1 LSC, ni dicho dato deriva del contenido del registro.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica