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Menos rigor en la admisibilidad de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo

icon 5 de abril, 2019
Se plantean dos cuestiones sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios que tienen un indudable interés práctico. Se toman de la Sentencia del Tribunal Supremo 80/2019, de 7 de febrero:

1) La primera hace referencia al tradicional rigor formal con que el Tribunal Supremo examina la admisibilidad de estos recursos. Es conocido que el Tribunal Supremo ha sido riguroso en la exigencia de una correcta técnica casacional, «que encuentra su fundamento en la propia naturaleza del recurso de casación y en su carácter especialmente restrictivo y exigente». La Sentencia del Tribunal Supremo 146/2017, de 1 de marzo de 2017, por ejemplo, insiste en la idea de un mayor rigor en el control de los requisitos de admisión del recurso de casación. Y este mayor rigor —dice el Tribunal Supremo— es compatible con las garantías constitucionales.

No obstante, la misma jurisprudencia ha dicho que «no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva». Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 293/2007 de 14 marzo (RJ20072567), «Se ha de salvar, ante todo, y en beneficio de la mayor amplitud del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de impugnación legalmente establecidos, la incorrecta formulación de éste y de los restantes motivos del recurso…». Pues bien, la sentencia ahora analizada avanza en esta línea y considera doctrina ya reiterada que «puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso». Sin duda, constituye un paso adelante en el camino de ir despojando a estos recursos extraordinarios del rigor formal imperante, sin duda excesivo, y contribuirá a la disminución del desaliento con el que afrontan en la práctica.

2) En segundo lugar, analiza la sentencia si pueden interponerse ambos recursos extraordinarios —casación e infracción procesal— para denunciar una misma cuestión; en el caso por ella resuelto, la relativa a la eficacia del acuerdo de una junta de propietarios por el que se liquida la deuda del recurrente. A juicio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en principio, este planteamiento alternativo resulta admisible «porque el asunto suscita tanto cuestiones procesales (en el caso, referidas a la prueba de la deuda reclamada), como cuestiones sustantivas (referidas a la eficacia de los acuerdos de la junta)». Esta doctrina puede generalizarse aplicándola a otros supuestos (por ejemplo, cuando se denuncia infracción del requisito de la legitimación) y contribuirá a justificar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal cuando el recurso de casación, de cuya previa admisión depende (disp. final 16.1, principio Ley Enjuiciamiento Civil), se funda en el interés casacional, ya que en tal caso el de infracción procesal no puede interponerse solo (disp. final 16.1-2ª Ley Enjuiciamiento Civil).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje