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Mínimo necesario para «tener a cargo» a un familiar a efectos de Seguridad Social

icon 16 de diciembre, 2020
Ahora que es frecuente recurrir a la prestación por desempleo e, incluso, al subsidio por desempleo como consecuencia de la pandemia, alcanza un interés especial la interpretación que los tribunales del orden social están haciendo sobre un concepto recogido con frecuencia en las normas de Seguridad Social, el de las cargas familiares. En concreto y, en relación a los subsidios, el artículo 274.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone, entre otros requisitos y para algunas de las situaciones cubiertas, la necesidad de «tener responsabilidades familiares». Será el artículo 275.3 de dicha norma el que especifique cómo, a estos efectos, deberá entenderse por responsabilidades familiares «tener a cargo» al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos.

Pues bien, ante la denegación de un subsidio por desempleo por considerar el Juzgado de lo Social que las cantidades aportadas por el padre, no conviviente, a la madre por la hija en común, son de «escasa cuantía», la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) de 26 de mayo de 2020, sentencia 1895/2020, interpreta el concepto de «responsabilidades familiares» señalado. Y, en ese punto, considera que la expresión «tener a cargo» recogida en dicho precepto «no se condiciona a que el posible beneficiario del subsidio deba satisfacer un mínimo o un máximo económico o de otra índole para entender que existe la carga familiar» (FJ 3). Entiende la citada sentencia que el hecho de identificar la manutención de la hija exclusivamente con los importes reflejados en la cuenta corriente de la madre «no casa con lo que deba entenderse con el concepto de «hacerse cargo» de un menor, siendo más que evidente que va más allá» (FJ3).

En este sentido, se recuerda que la propia obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad que se deriva del Código Civil es mucho más amplia. Como señala la jurisprudencia civil «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante… El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil» (Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 2 de diciembre de 2015, Ar. 5327, FJ 2). Y, considerando lo expuesto, en el supuesto de autos «aun cuando únicamente se tomara en consideración los ingresos reflejados por la Juez a quo en su sentencia, aquéllos son proporcionales a la capacidad económica del ahora recurrente, lo que no excluye que su importe elimine o mitigue la necesaria obligación de prestar sustento a su hija y por ende, que no pueda entenderse que tiene una menor a su cargo, a efectos de lucrar el subsidio de reclama» (STSJPV de 26 de mayo de 2020, sentencia 1895/2020, FJ 3).

Se rompe, así, la estructura que el ordenamiento de la Seguridad Social había venido contemplando al recoger una noción propia de «hijo a cargo» en la que figuraba como requisito para su consideración la convivencia con el beneficiario [prestaciones familiares y «asignación económica por hijo menor a cargo» (artículos 351 y ss LGSS) o cese de actividad en los trabajadores autónomos (artículo 339.3 LGSS)]. Con esta interpretación, generada ciertamente por la laguna legal que implica el hecho de que las prestaciones por desempleo no reconozcan una definición propia de esta condición, se anula el requisito de la convivencia y se reduce cualquier exigencia cuantitativa de la «carga» del beneficiario.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral