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PUBLICACIÓN
Modificación del valor de tasación de los inmuebles y actos jurídicos documentados: nuevo criterio administrativo
18 de octubre, 2018
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1914-18, de 29 de junio, analiza las consecuencias tributarias que, a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, podría tener la firma de una escritura notarial de subrogación de hipoteca con modificación del tipo de interés y nueva tasación de la vivienda, manteniéndose inalterados tanto el capital como el plazo de amortización del préstamo.
A estos efectos, el centro directivo comienza recordando que, para tributar por la cuota variable del documento notarial a que se refiere el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deben concurrir, conjuntamente, varios requisitos. Éstos son los siguientes: tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa valuable; contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles, y contener actos o contratos no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Pues bien, analizando las citadas modificaciones producidas en el caso planteado sobre las condiciones del primigenio préstamo hipotecario, la Dirección General repara, en primer lugar, en el cambio del tipo de interés, convención que, pese a reunir todos los requisitos exigidos para estar sometido al citado gravamen gradual, ha de considerarse exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a que se refiere el artículo 45.I.C.24.ª del aludido texto refundido.
Por su parte, en relación con la modificación del valor de tasación, la Dirección General invoca la Resolución de 10 de octubre del 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central para avalar el cambio de criterio que sobre este tema efectúa en la consulta objeto de este comentario. Así, y aunque el centro directivo ha venido pronunciándose en distintas resoluciones a favor de que la escritura que modificaba el valor de tasación tenía contenido valuable y, por tanto, tributaba por el concepto de actos jurídicos documentados, afirma ahora la Dirección General que «la escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por no concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que le falta el requisito de que la escritura tenga contenido valuable».
A estos efectos, el centro directivo comienza recordando que, para tributar por la cuota variable del documento notarial a que se refiere el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deben concurrir, conjuntamente, varios requisitos. Éstos son los siguientes: tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa valuable; contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles, y contener actos o contratos no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Pues bien, analizando las citadas modificaciones producidas en el caso planteado sobre las condiciones del primigenio préstamo hipotecario, la Dirección General repara, en primer lugar, en el cambio del tipo de interés, convención que, pese a reunir todos los requisitos exigidos para estar sometido al citado gravamen gradual, ha de considerarse exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a que se refiere el artículo 45.I.C.24.ª del aludido texto refundido.
Por su parte, en relación con la modificación del valor de tasación, la Dirección General invoca la Resolución de 10 de octubre del 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central para avalar el cambio de criterio que sobre este tema efectúa en la consulta objeto de este comentario. Así, y aunque el centro directivo ha venido pronunciándose en distintas resoluciones a favor de que la escritura que modificaba el valor de tasación tenía contenido valuable y, por tanto, tributaba por el concepto de actos jurídicos documentados, afirma ahora la Dirección General que «la escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por no concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que le falta el requisito de que la escritura tenga contenido valuable».
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica