Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Momento de eficacia de la exclusión del socio profesional e inscripción de la exclusión y de la reducción de capital en el Registro Mercantil
8 de julio, 2022
La junta general de una sociedad profesional de responsabilidad limitada acordó la exclusión de uno de sus socios profesionales por concurrir causa de exclusión estatutaria (en el caso, por jubilación). El acuerdo, que fue notificado al socio excluido, fue elevado a público y se solicitó su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP). Paralelamente, y dada la falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales, la compañía solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente para su valoración (procedimiento que estaba aún en curso al momento de la presentación a inscripción de la escritura).
La registradora mercantil rechazó practicar la inscripción argumentado, en síntesis, que, de un lado, no se había dado cumplimiento al artículo 208 de Reglamento del Registro Mercantil (RRM) por cuanto la escritura no contenía las menciones indicadas en los ordinales 2º y 3º del primer apartado del mencionado precepto reglamentario y que, de otro, tampoco se había hecho constar (ni en la escritura presentada ni en otra posterior) la reducción del capital social (con expresión, entre otras circunstancias, de las participaciones amortizadas, de la identidad del socio excluido y de la fecha de reembolso o de consignación: art. 208.3 RRM).
La sociedad afectada interpuso recurso gubernativo aduciendo, en sustancia, que la LSP dispone que la exclusión de un socio profesional será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado (art. 14.3), por lo que la inscripción de la escritura de exclusión no puede estar supeditada al reembolso del valor razonable de las participaciones sociales, sin perjuicio de la subsistencia del derecho del socio a percibir ese valor. El recurso fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en su Resolución de 13 de junio de 2022 (BOE de 7 de julio). Tal decisión se basó en las siguientes consideraciones:
(1) La Ley no especifica con carácter general el momento en el cual el socio excluido de una sociedad mercantil deja de serlo con todas las consecuencias. En todo caso, tratándose de un socio que ostente una participación significativa (igual o superior al veinticinco por ciento del capital social), la resolución judicial firme exigida por el artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) tiene eficacia constitutiva. Por tanto, sus efectos se producen ex nunc, de modo que, hasta que aquélla se dicte, no hay duda de que el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las juntas posteriores al acuerdo de exclusión adoptado por la junta (vid. RDGSJFP de 5 de junio de 2020 [BOE de 30 de julio; https://ga-p.com/publicaciones/una-cuestion-recurrente-cuando-deja-el-socio-excluido-de-ser-socio/]). Lo anterior no significa, sin embargo, en opinión de la Dirección General, que el socio quede convertido en un mero acreedor de la sociedad por el importe de la cuota de liquidación desde que su exclusión ha sido confirmada por sentencia firme. Antes bien, según el criterio del centro directivo, tal efecto sólo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota de liquidación. Y esto mismo sucederá cuando la exclusión tenga su origen en un acuerdo de la junta general que no haya sido impugnado.
(2) En lo que concierne a la disciplina propia de las sociedades profesionales, la disposición legal según la cual la exclusión será eficaz desde el momento en que se notifique al socio profesional afectado (art. 14.3 LSP) no puede considerarse excluyente de la aplicación de las normas contenidas en la LSC y en el RRM relativas a la ejecución y a la inscripción del acuerdo de exclusión del socio. De hecho —precisa la Dirección General— la LSC no condiciona expresamente la eficacia del acuerdo de exclusión a su notificación al socio excluido, por lo que no puede negarse eficacia —al menos, en ciertos aspectos— a dicho acuerdo desde el momento de su adopción por la junta general, con la consiguiente apertura del proceso de liquidación de la cuota correspondiente al socio excluido.
(3) Por lo que concierne en concreto a las sociedades profesionales que adopten la forma de sociedad limitada, el referido artículo 14.3 LSP debe ser interpretado en sus justos términos. Así, dado el fundamento de la institución de la exclusión (como remedio a determinadas conductas o circunstancias de los socios que pueden comprometer la consecución del fin social), cabe entender, por ejemplo, que mientras no se produzca dicha notificación la sociedad podrá revocar el acuerdo de exclusión.
Pero, a falta de otras normas específicas para las sociedades profesionales (como hipotéticamente pudiera ser la que permitiera la inscripción del mero acuerdo de exclusión del socio aun cuando no se haya ejecutado), el mandato del artículo 14.3 LSP ha de compaginarse con la necesaria aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la ejecución y la inscripción del acuerdo de exclusión (para que éste, con la consiguiente reducción del capital social —procedente a no ser que las participaciones del socio excluido sean adquiridas por la sociedad, por los restantes socios o por un tercero— sea oponible a terceros).
La registradora mercantil rechazó practicar la inscripción argumentado, en síntesis, que, de un lado, no se había dado cumplimiento al artículo 208 de Reglamento del Registro Mercantil (RRM) por cuanto la escritura no contenía las menciones indicadas en los ordinales 2º y 3º del primer apartado del mencionado precepto reglamentario y que, de otro, tampoco se había hecho constar (ni en la escritura presentada ni en otra posterior) la reducción del capital social (con expresión, entre otras circunstancias, de las participaciones amortizadas, de la identidad del socio excluido y de la fecha de reembolso o de consignación: art. 208.3 RRM).
La sociedad afectada interpuso recurso gubernativo aduciendo, en sustancia, que la LSP dispone que la exclusión de un socio profesional será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado (art. 14.3), por lo que la inscripción de la escritura de exclusión no puede estar supeditada al reembolso del valor razonable de las participaciones sociales, sin perjuicio de la subsistencia del derecho del socio a percibir ese valor. El recurso fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en su Resolución de 13 de junio de 2022 (BOE de 7 de julio). Tal decisión se basó en las siguientes consideraciones:
(1) La Ley no especifica con carácter general el momento en el cual el socio excluido de una sociedad mercantil deja de serlo con todas las consecuencias. En todo caso, tratándose de un socio que ostente una participación significativa (igual o superior al veinticinco por ciento del capital social), la resolución judicial firme exigida por el artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) tiene eficacia constitutiva. Por tanto, sus efectos se producen ex nunc, de modo que, hasta que aquélla se dicte, no hay duda de que el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las juntas posteriores al acuerdo de exclusión adoptado por la junta (vid. RDGSJFP de 5 de junio de 2020 [BOE de 30 de julio; https://ga-p.com/publicaciones/una-cuestion-recurrente-cuando-deja-el-socio-excluido-de-ser-socio/]). Lo anterior no significa, sin embargo, en opinión de la Dirección General, que el socio quede convertido en un mero acreedor de la sociedad por el importe de la cuota de liquidación desde que su exclusión ha sido confirmada por sentencia firme. Antes bien, según el criterio del centro directivo, tal efecto sólo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota de liquidación. Y esto mismo sucederá cuando la exclusión tenga su origen en un acuerdo de la junta general que no haya sido impugnado.
(2) En lo que concierne a la disciplina propia de las sociedades profesionales, la disposición legal según la cual la exclusión será eficaz desde el momento en que se notifique al socio profesional afectado (art. 14.3 LSP) no puede considerarse excluyente de la aplicación de las normas contenidas en la LSC y en el RRM relativas a la ejecución y a la inscripción del acuerdo de exclusión del socio. De hecho —precisa la Dirección General— la LSC no condiciona expresamente la eficacia del acuerdo de exclusión a su notificación al socio excluido, por lo que no puede negarse eficacia —al menos, en ciertos aspectos— a dicho acuerdo desde el momento de su adopción por la junta general, con la consiguiente apertura del proceso de liquidación de la cuota correspondiente al socio excluido.
(3) Por lo que concierne en concreto a las sociedades profesionales que adopten la forma de sociedad limitada, el referido artículo 14.3 LSP debe ser interpretado en sus justos términos. Así, dado el fundamento de la institución de la exclusión (como remedio a determinadas conductas o circunstancias de los socios que pueden comprometer la consecución del fin social), cabe entender, por ejemplo, que mientras no se produzca dicha notificación la sociedad podrá revocar el acuerdo de exclusión.
Pero, a falta de otras normas específicas para las sociedades profesionales (como hipotéticamente pudiera ser la que permitiera la inscripción del mero acuerdo de exclusión del socio aun cuando no se haya ejecutado), el mandato del artículo 14.3 LSP ha de compaginarse con la necesaria aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la ejecución y la inscripción del acuerdo de exclusión (para que éste, con la consiguiente reducción del capital social —procedente a no ser que las participaciones del socio excluido sean adquiridas por la sociedad, por los restantes socios o por un tercero— sea oponible a terceros).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores