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Momento en que se produce la firmeza de la sentencia

icon 2 de diciembre, 2020
1. Según la jurisprudencia, el parámetro para medir la firmeza de una resolución (ver arts. 245.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 207.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) se halla en el plazo de recurribilidad; es el transcurso del plazo para recurrir (o la irrecurribilidad ex lege de la resolución) el que determina la firmeza. Con claridad lo ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 4ª, de 5 de julio de 2011 (RJ 20116264), para la jurisdicción social, pero con doctrina aplicable a la civil (la sentencia cita la STS, Sala 1ª, de 23 de mayo de 1998, RJ 1998/3803): «Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada (entre otras, SSTS de 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 31 de marzo de 2003, 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007)», pues «otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del dies a quo del plazo de prescripción (de la acción ejecutiva)». Y concluye la sentencia: «Deriva de lo anterior que una sentencia contra la que per se no quepa recurso alguno, en cuanto que es imposible para las partes atacarla mediante los recursos, es firme en sí misma». La más reciente STS, Sala 4ª, de 15 noviembre de 2017 (RJ 20175402), aunque dictada también en el ámbito laboral, ratifica la doctrina precedente.

En consecuencia, no será necesario esperar a la declaración de firmeza por el juez ni tampoco a la notificación para que la sentencia produzca sus efectos procesales (cosa juzgada) y también sus efectos sustantivos, a saber, la fijación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas; cuestión distinta es la de su exigibilidad a la persona obligada al cumplimiento que, obviamente, solo nacerá cuando se produzca la notificación. Con las debidas adaptaciones puede aplicarse la doctrina sobre los efectos de la sentencia de divorcio desde que deviene irrecurrible, contenida en la STS de 16 de abril de 2015 (RJ 2015/2164). La notificación se limita a fijar el día inicial del plazo para el ejercicio de las acciones rescindentes frente a la sentencia firme (acción de revisión, acción de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde e incidente de nulidad de actuaciones) y su exigencia respeta el derecho de la parte a que ese plazo se compute a partir del momento en que tenga conocimiento de la resolución frente a la que ejercita la acción; pero esas acciones no suspenden la adquisición de firmeza de la sentencia, sino que la presuponen.

Tampoco la suspende el expediente de aclaración de sentencias. Nadie discute hoy en día que la solicitud de aclaración no puede ser considerada un «recurso» en sentido técnico jurídico. El expediente de aclaración no es un recurso porque no va encaminado a la reforma o anulación de la sentencia, sino que presupone el mantenimiento de los pronunciamientos en él contenidos. Por eso «el impropiamente llamado recurso de aclaración es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales» (Sentencia Tribunal Constitucional 82/1995, de 5 de junio). Y si no es un recurso, en ningún caso habrá que esperar a que el expediente se resuelva (o a que transcurra el plazo para solicitarlo) para que el laudo adquiera firmeza y produzca sus efectos. Dicho con otras palabras, este expediente, que puede interrumpir el plazo para interponer los recursos que la ley prevea frente a una determinada resolución (y, en este sentido, suspender la adquisición de firmeza por la misma), no tiene la eficacia de suspender la adquisición de firmeza por la sentencia si ésta es ya firme cuando (el expediente) se plantea.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje