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Momento preclusivo para desistir de un recurso e innecesariedad de prestar audiencia a la contraparte

icon 9 de enero, 2019
1) El artículo 450.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al disponer que el desistimiento debe formularse «antes de que sobre él recaiga resolución»” —el artículo 74.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el orden contencioso-administrativo, contiene una norma con redacción semejante: «El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia»—, deja abiertas varias respuestas posibles a la fijación del momento preclusivo para desistir, porque «la consideración de la sentencia (o de la “resolución”) como acto no excluye que ésta sea también, a su vez, resultado final de la dinámica de un proceso que comprende actos procesales, diferentes y de relieve como la deliberación, votación, redacción, firma, documentación, publicación y notificación» (V. el voto particular al Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de enero de 2015, JUR 201538934).

La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo, en el que la discrepancia existente (V. el Auto del Tribunal Supremo anteriormente citado, en el que la mayoría entiende que es el momento de la firma y el voto particular cuando se ha verificado ya la deliberación y fallo del recurso) dio lugar a la fijación de un criterio uniformador. Como dijo el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2016 (JUR 201647181) en su fundamento de derecho único, «La Sala Tercera en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 11 de febrero de 2015 (no se ha encontrado en la relación de Acuerdos publicados en la página web del Tribunal Supremo) […], interpretando el art. 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, entendió que el momento de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso». Lo cual, obviamente, exige que el señalamiento para votación y fallo que se notifica a las partes fije no solo el día, sino también hora en que se fallará el recurso.

2) Con respecto al carácter contradictorio o no del desistimiento en tales casos, ha dicho, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2014 (JUR 201487856): «Tal manifestación de voluntad del recurrente precisa de una respuesta judicial automática y favorable a la petición en tal sentido, sin que sea preciso la audiencia, y mucho menos la aquiescencia de los demás litigantes, consentimiento no previsto legalmente a diferencia de lo que sucede con el desistimiento de la demanda. Esta referencia al consentimiento de la otra parte ha de ponerse en relación con el artículo 20.3 LEC cuando concurre en primera instancia en el caso de que el desistimiento opere con carácter bilateral, pero resulta irrelevante en los recursos, como la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente[ …], señalando que esta innecesariedad que se predica en relación a los recursos, no es sino manifestación inherente a los limitados y diferentes efectos al proceso que produce el desistimiento del recurrente, que no implica sino una renuncia de la pretensión impugnatoria

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje