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Motivos económicos válidos en casos de absorción de entidades con bases imponibles negativas
18 de marzo, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3106-19, de 6 de noviembre, analiza la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de la fusión de dos entidades participadas, una de ellas, por una persona física y, la otra, por dicho sujeto, su cónyuge y sus hijos, sociedades ambas dedicadas a la adquisición de bienes inmuebles para su posterior arrendamiento. En este caso, la primera de tales entidades ha generado resultados positivos, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, mientras que la segunda siempre ha tenido resultados negativos, generándose así las correspondientes bases imponibles negativas, lo que ha obligado a tener que realizar constantemente aportaciones sociales para compensar pérdidas por parte de los partícipes con el objeto de reestablecer el equilibrio patrimonial y no incurrir en causa de disolución.
En ese contexto, se plantea una operación de fusión en virtud de la cual, la última de las entidades citadas —con bases imponibles negativas pendientes de compensar— sería absorbida por la primera sociedad, con el fin de racionalizar la estructura societaria; evitar los sobrecostes innecesarios por redundantes; agrupar los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de ambas sociedades en una sola entidad; obtener un ahorro de costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto; mejorar los ratios de endeudamiento; y facilitar, con la simplificación de la estructura empresarial, los acuerdos societarios.
Con los datos aportados el centro directivo concluye que, en este caso, la aplicación del régimen fiscal especial pretendido no resultaría invalidado por el hecho, en sí mismo, de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Considera así que cuando la fusión se realice entre sociedades operativas —como sucede en este caso—, si la misma consigue efectivamente reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante, la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conclusión supeditada a la inexistencia de otros hechos o circunstancias no mencionados por la consultante que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación proyectada.
En ese contexto, se plantea una operación de fusión en virtud de la cual, la última de las entidades citadas —con bases imponibles negativas pendientes de compensar— sería absorbida por la primera sociedad, con el fin de racionalizar la estructura societaria; evitar los sobrecostes innecesarios por redundantes; agrupar los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de ambas sociedades en una sola entidad; obtener un ahorro de costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto; mejorar los ratios de endeudamiento; y facilitar, con la simplificación de la estructura empresarial, los acuerdos societarios.
Con los datos aportados el centro directivo concluye que, en este caso, la aplicación del régimen fiscal especial pretendido no resultaría invalidado por el hecho, en sí mismo, de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Considera así que cuando la fusión se realice entre sociedades operativas —como sucede en este caso—, si la misma consigue efectivamente reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante, la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conclusión supeditada a la inexistencia de otros hechos o circunstancias no mencionados por la consultante que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación proyectada.