Movilidad geográfica para quien adquiere un compromiso de permanencia o se halla en incapacidad temporal
¿Puede un trabajador con compromiso de permanencia en su puesto de trabajo presentarse a una convocatoria sobre movilidad geográfica? Aparentemente no. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo 7/2026, de 13 de enero señala lo contrario.
Los hechos determinan, lógicamente, la decisión. Se plantea un conflicto colectivo que afecta tanto al personal con compromiso de permanencia geográfica como al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal ante la convocatoria de movilidad geográfica para diversas categorías profesionales de una entidad pública empresarial. En la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se adoptan dos decisiones. Una, en cuanto a la posibilidad de participar en las convocatorias de movilidad las personas que tuvieran un compromiso de permanencia, el derecho «sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla». Por lo que se refiere a la situación de incapacidad temporal, entiende que las propias reglas de la convocatoria admiten que participe cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no esté en situación de suspensión contractual. Además, la Ley 15/2022, 12 de julio, BOE, 13, integral para la igualdad de trato y la no discriminación establece, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1 de la misma, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad. Por consiguiente, no puede privarse a quien se encuentra en situación de incapacidad temporal de la facultad de participar en los procesos de movilidad geográfica.
La Sala recuerda que, en su Sentencia 1063/2024, de 11 septiembre, sobre la «congelación» para concursar en una convocatoria de movilidad geográfica hasta treinta y seis meses después de su incorporación a la empresa, se entendió que las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores. Pues bien, ahora, la Sala parte de la misma premisa, esto es, que las bases de cada convocatoria sirven para regular la organización, pero no pueden limitar los derechos futuros de quienes obtengan plaza y opten por participar nuevamente en otra. Y estima que la sentencia recurrida ha diferenciado convenientemente entre el necesario respeto al período de congelación impuesto por la convocatoria de movilidad geográfica y la prohibición de que durante el mismo se interese participar en otra convocatoria posterior. La forma de armonizar esa doble vertiente no es otra que postergar lo toma de posesión a que llegue el final de ese período de permanencia.
No cabe acudir a la alegación del artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Porque la infracción del artículo 1258 del Código Civil requiere que se trate de un contrato consensual y, suponiendo que el precepto resulte aplicable a este supuesto, «hemos de descartar que se haya infringido por la sentencia recurrida, pues lo que ha hecho es postular el cumplimiento del tiempo de permanencia. La propia parte dispositiva de la sentencia recurrida reconoce el derecho a participar en el concurso de movilidad, pero con la condición de diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla» (FJ 5).
También se alega en el recurso la infracción de los artículos 69 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), asimismo descartada. El recurso defiende que, cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia y, como consecuencia, restringe temporalmente la participación en procesos de movilidad, esta condición no solo es válida, sino que resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, garantizar la estabilidad de los servicios públicos y proteger el interés general. La empresa pública, en el ejercicio de sus competencias organizativas, está plenamente facultada para incluir este tipo de cláusulas, siempre que se justifiquen adecuadamente y sean comunicadas con claridad. Pero la Sala rechaza que dichos preceptos sean aplicables porque esa invocación normativa no va acompañada de una mínima argumentación sobre la pertinencia de su aplicación a una entidad pública empresarial. Por el contrario, no cabe duda alguna de que resulta de aplicación su Convenio Colectivo en cuyo Plan de Empleo se recogen restricciones a la participación en ciertos procesos de movilidad geográfica, aunque no como los aquí cuestionados. «En esas circunstancias, la solución a que llega la SAN recurrida constituye una decisión equilibrada pues concilia las expectativas personales (derecho a promoción y a elegir lugar de residencia) con los del servicio púbico (demora la toma de posesión a que se cumpla el tiempo de permanencia)» (FJ 3). En suma, se rechaza el recurso porque éste «adiciona una serie de soportes normativos que presentan cierta contradicción (ora, se invoca el Código Civil, ora se traen a colación preceptos sobre al acto administrativo)»(FJ 5).
Ahora bien, más allá de la cuestión fáctica y de la conveniencia de recurrir siempre las bases de una convocatoria y no el acto aplicativo de la misma, lo cierto es que sorprende la contradicción que puede significar admitir una condición —permanencia en un lugar de trabajo— y pretender su inaplicación —movilidad geográfica—. Bien es cierto que toda condición debería conllevar una contraprestación, incumplida la cual se entiende por no puesta la condición. Aquí la situación es más compleja porque el propio Convenio Colectivo recoge unas cláusulas que pueden limitar las decisiones individuales. Mas la solución adoptada inicialmente y ratificada en fase de recurso, con ser equilibrada —derecho a optar a la movilidad, pero retraso de su ejecución hasta que finalice el plazo de permanencia—, no deja de ser cuestionable porque lo que debería analizarse es si cabe establecer un pacto de «permanencia», al menos en el puesto de trabajo, en el momento de la contratación y sin aparente contraprestación.