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Necesidad de señalar un domicilio para notificaciones en España en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria
27 de abril, 2023
Los pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio nacional conforme al artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Puede practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución) si se solicita expresamente.
La Dirección General desestima el recurso interpuesto por el notario contra la calificación de la registradora por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que no se había señalado un domicilio para notificaciones en España. El préstamo se formalizó a favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana, residentes en Colonia. En garantía del préstamo, dichas personas constituyeron hipoteca sobre una finca situada en Barcelona e indicaron que «el domicilio del hipotecante para las notificaciones y requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura» (Colonia).
La Dirección General recuerda que el artículo 682, 2,2º LEC exige que el deudor —y, en su caso, el hipotecante no deudor— fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos. Esta fijación del domicilio tiene una doble finalidad: (i) asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y (ii) garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En relación con la segunda finalidad, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado es un trámite esencial y no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, de manera que su infracción determina la nulidad del procedimiento y, en consecuencia, de la adjudicación. Por otra parte, la expresión «un domicilio» debe interpretarse en el sentido de cierto y determinado, pero no impide que se indiquen distintos domicilios porque eso puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca.
La omisión o la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca produce el efecto de que no puedan utilizarse esos procedimientos, pero no comporta la ineficacia de la hipoteca ni impide su inscripción en el Registro de la Propiedad (con exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial).
Respecto de la cuestión concreta de la posibilidad de que, para la práctica de requerimientos y notificaciones, se fije un domicilio del deudor situado en el extranjero, la Dirección General reconoce que el artículo 682.2.2.º LEC no exige expresamente que dicho domicilio radique en territorio español y se remite a los artículos 660, 1 de la misma Ley y 234, 1 del Reglamento Hipotecario. Según el primero, «cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución». El segundo, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, dispone que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial de ejecución directa sobre bienes hipotecados. La Dirección General estima que la exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en el extranjero.
El notario recurrente ponía en entredicho esa interpretación de los artículos citados, a la vista de la Sentencia número 150/2016, de 19 de septiembre, del Tribunal Constitucional, en la que, incluso en un caso en el que se había indicado un domicilio de notificaciones y requerimientos en territorio español para el proceso judicial de ejecución hipotecaria, se consideró necesaria la notificación en el domicilio real en el Reino Unido, sin que fuera suficiente la notificación edictal.
Frente a esa lectura de la sentencia citada, la Dirección General interpreta que más que a la inaplicación del criterio de fijación de un domicilio en España, la sentencia debe conducir a una ponderada aplicación de esa exigencia, de manera que cualquier dificultad para la efectividad de las comunicaciones, por razón del lugar señalado, quede remitida al procedimiento que en su día pueda entablarse para la realización judicial o extrajudicial de la hipoteca. De acuerdo con el artículo 660, 1, apartado 4º LEC, «en el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”». Solo en el momento en que la notificación en el domicilio situado en territorio español resulte infructuosa será de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que, antes de practicar la comunicación edictal y para evitar la indefensión de los deudores hipotecantes, debe intentarse la comunicación personal incluso en el extranjero. Añade la Dirección General que no existe ningún inconveniente para que, a fin de evitar problemas prácticos, pueda fijarse en la escritura, además de un domicilio situado en territorio nacional, otro con carácter simultáneo o subsidiario en el extranjero.
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 92, de 18 de abril de 2023.
La Dirección General desestima el recurso interpuesto por el notario contra la calificación de la registradora por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que no se había señalado un domicilio para notificaciones en España. El préstamo se formalizó a favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana, residentes en Colonia. En garantía del préstamo, dichas personas constituyeron hipoteca sobre una finca situada en Barcelona e indicaron que «el domicilio del hipotecante para las notificaciones y requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura» (Colonia).
La Dirección General recuerda que el artículo 682, 2,2º LEC exige que el deudor —y, en su caso, el hipotecante no deudor— fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos. Esta fijación del domicilio tiene una doble finalidad: (i) asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y (ii) garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En relación con la segunda finalidad, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado es un trámite esencial y no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, de manera que su infracción determina la nulidad del procedimiento y, en consecuencia, de la adjudicación. Por otra parte, la expresión «un domicilio» debe interpretarse en el sentido de cierto y determinado, pero no impide que se indiquen distintos domicilios porque eso puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca.
La omisión o la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca produce el efecto de que no puedan utilizarse esos procedimientos, pero no comporta la ineficacia de la hipoteca ni impide su inscripción en el Registro de la Propiedad (con exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial).
Respecto de la cuestión concreta de la posibilidad de que, para la práctica de requerimientos y notificaciones, se fije un domicilio del deudor situado en el extranjero, la Dirección General reconoce que el artículo 682.2.2.º LEC no exige expresamente que dicho domicilio radique en territorio español y se remite a los artículos 660, 1 de la misma Ley y 234, 1 del Reglamento Hipotecario. Según el primero, «cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución». El segundo, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, dispone que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial de ejecución directa sobre bienes hipotecados. La Dirección General estima que la exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en el extranjero.
El notario recurrente ponía en entredicho esa interpretación de los artículos citados, a la vista de la Sentencia número 150/2016, de 19 de septiembre, del Tribunal Constitucional, en la que, incluso en un caso en el que se había indicado un domicilio de notificaciones y requerimientos en territorio español para el proceso judicial de ejecución hipotecaria, se consideró necesaria la notificación en el domicilio real en el Reino Unido, sin que fuera suficiente la notificación edictal.
Frente a esa lectura de la sentencia citada, la Dirección General interpreta que más que a la inaplicación del criterio de fijación de un domicilio en España, la sentencia debe conducir a una ponderada aplicación de esa exigencia, de manera que cualquier dificultad para la efectividad de las comunicaciones, por razón del lugar señalado, quede remitida al procedimiento que en su día pueda entablarse para la realización judicial o extrajudicial de la hipoteca. De acuerdo con el artículo 660, 1, apartado 4º LEC, «en el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”». Solo en el momento en que la notificación en el domicilio situado en territorio español resulte infructuosa será de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que, antes de practicar la comunicación edictal y para evitar la indefensión de los deudores hipotecantes, debe intentarse la comunicación personal incluso en el extranjero. Añade la Dirección General que no existe ningún inconveniente para que, a fin de evitar problemas prácticos, pueda fijarse en la escritura, además de un domicilio situado en territorio nacional, otro con carácter simultáneo o subsidiario en el extranjero.
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 92, de 18 de abril de 2023.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores