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¿Necesidad de solicitar el complemento de la sentencia, antes de recurrir, cuando se le imputa falta de motivación?
13 de marzo, 2020
Ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 137/2018, de 13 de marzo (RJ 2018/1074) que la aplicación del expediente de complemento de sentencias y autos previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) «está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes». En consecuencia, no puede ser utilizado «para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley», y «la finalidad de este acto procesal no es el replanteamiento de la cuestión (controvertida), sino la subsanación de una omisión que aquí no se ha producido» (STS 52/2013, de 18 febrero, RJ 2013/2017). Tampoco es un expediente que pueda reiterarse, haya sido estimada o desestimada la solicitud del primero, «porque no cabe recurso contra el Auto dictado en un incidente de complemento de sentencia… según se deduce de lo dispuesto en el artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial» (Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (JUR 2018/23909) y, a estos efectos, debe entenderse que la solicitud de un segundo complemento tiene la consideración de tal.
El ámbito propio del expediente que examino es el de la omisión de pronunciamiento. Pero ¿es preciso solicitarlo cuando se imputa a la sentencia falta de motivación? La cuestión primera será determinar si realmente nos encontrarnos ante un supuesto de falta de motivación porque, como ha manifestado el Tribunal Constitucional (TC) en numerosas ocasiones, la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC 101/1992, de 25 de junio), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC 186/1992, de 16 de noviembre).
Pero, en el caso de que se planteen dudas al recurrente, parece que deberá solicitar con carácter previo (al recurso) el complemento de la sentencia. La Sala Primera en el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011 contemplaba como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la siguiente: «12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC)». Y, aunque parecía contemplar solo la hipótesis del artículo 469.2 LEC, que se refiere a un supuesto diferente del de complemento previsto en el artículo 215, precisaba el Acuerdo: «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación (art. 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC)». El Acuerdo de 2017, por su parte, de manera más escueta, distingue ambos supuestos (art. 469.2 y 215), incluyendo el incumplimiento de la carga que imponen uno y otro como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: «(n)o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC)».
Resulta, pues, que antes de recurrir una sentencia por falta de motivación será preciso agotar el expediente de complemento de sentencia. Cuestión diferente es que se impute a la sentencia falta de respuesta a una alegación formulada en la demanda que se reputa sustancial por incidir en el fallo, en cuyo caso, estaremos no ante una falta de motivación, sino ante una omisión de pronunciamiento en sentido estricto (ver STC 25/2012, de 27 febrero), que, como antes decía, constituye el campo de aplicación propio del referido expediente.
El ámbito propio del expediente que examino es el de la omisión de pronunciamiento. Pero ¿es preciso solicitarlo cuando se imputa a la sentencia falta de motivación? La cuestión primera será determinar si realmente nos encontrarnos ante un supuesto de falta de motivación porque, como ha manifestado el Tribunal Constitucional (TC) en numerosas ocasiones, la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC 101/1992, de 25 de junio), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC 186/1992, de 16 de noviembre).
Pero, en el caso de que se planteen dudas al recurrente, parece que deberá solicitar con carácter previo (al recurso) el complemento de la sentencia. La Sala Primera en el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011 contemplaba como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la siguiente: «12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC)». Y, aunque parecía contemplar solo la hipótesis del artículo 469.2 LEC, que se refiere a un supuesto diferente del de complemento previsto en el artículo 215, precisaba el Acuerdo: «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación (art. 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC)». El Acuerdo de 2017, por su parte, de manera más escueta, distingue ambos supuestos (art. 469.2 y 215), incluyendo el incumplimiento de la carga que imponen uno y otro como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: «(n)o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC)».
Resulta, pues, que antes de recurrir una sentencia por falta de motivación será preciso agotar el expediente de complemento de sentencia. Cuestión diferente es que se impute a la sentencia falta de respuesta a una alegación formulada en la demanda que se reputa sustancial por incidir en el fallo, en cuyo caso, estaremos no ante una falta de motivación, sino ante una omisión de pronunciamiento en sentido estricto (ver STC 25/2012, de 27 febrero), que, como antes decía, constituye el campo de aplicación propio del referido expediente.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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