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No cabe dictar providencia de apremio respecto de deudas concursales, aunque las condiciones para su emisión se produjesen antes de la declaración de concurso
14 de febrero, 2023
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de enero de 2023 (RG 2429/2022), analiza en unificación de criterio la posibilidad de que la Administración tributaria pueda dictar providencias de apremio en los supuestos de concursos de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales, cuando la fecha límite de ingreso voluntario de dichas deudas sea anterior a la fecha de declaración de concurso.
A efectos de resolver la cuestión el tribunal recuerda el tenor literal de los artículos 77, 164.2 y Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria, recordando que de ellos cabe deducir, en lo que concierne a los créditos tributarios afectados por los concursos de acreedores, que dicho texto legal se remite de forma genérica a la legislación concursal. No obstante lo anterior, la controversia suscitada deriva, fundamentalmente, de lo dispuesto en el citado artículo 164.2 de la Ley General Tributaria, que establece de forma expresa que la aplicación de la legislación concursal a los créditos tributarios afectados por concursos de acreedores no impedirá «que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa».
Aplicando lo anterior al supuesto analizado cabe señalar, en primer lugar, que las deudas apremiadas por la Administración tributaria constituían créditos concursales, por haberse devengado con anterioridad a la declaración del concurso, no teniendo por tanto la condición de créditos contra la masa, pero sí parecen cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 164.2 para poder dictar la providencia de apremio declarado ya el concurso, porque antes de la fecha de tal declaración ya había finalizado el periodo voluntario de pago de las deudas.
Sin embargo, observando lo establecido en los artículos 142 y 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal, se infiere que, declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y, por otra parte, que los procedimientos ejecutivos que estuvieran ya iniciados han de suspenderse desde la fecha de declaración del concurso. Es clara, pues, apunta el tribunal, la voluntad de la normativa concursal de paralizar las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio del concursado.
En ese contexto, el Tribunal Central recuerda el criterio del Tribunal Supremo, manifestado en su Sentencia de 20 de marzo de 2019 (rec. núm. 2020/2017), determinando la imposibilidad de dictar providencia de apremio respecto a los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, teniendo en cuenta que una vez dictada la providencia de apremio, como título de ejecución, la propia Ley General Tributaria aboca a la continuación del procedimiento de ejecución mediante la diligencia de embargo, en caso de impago de la deuda apremiada. Pues bien, a juicio del Tribunal Central, la misma conclusión es extrapolable también a los supuestos en que las deudas tengan la condición de deudas concursales —criterio que también sostuvo la Audiencia Nacional en su Sentencia de 12 de abril de 2019 (rec. núm. 305/2017)—.
En ese sentido, y en contra del criterio del Director recurrente, el tribunal entiende que si se permitiera dictar la providencia de apremio con base en lo dispuesto en el artículo 164.2 de la Ley 58/2003, en contraposición a lo indicado en el artículo 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal, nada impediría detener el procedimiento ejecutivo posterior en caso de impago de la deuda apremiada, porque el artículo 143 del mismo texto legal ordena la suspensión de los procedimientos ejecutivos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración del concurso, suspensión que no resultaría de aplicación al haber sido dictada la providencia de apremio con posterioridad a la declaración del concurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central concluye que «la interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso».
En relación con la cuestión analizada ha de recordarse que el Tribunal Económico Administrativo Central ha determinado en su Resolución de 16 de noviembre de 2022 (RG 2225/2022), que en el caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio.
Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
A efectos de resolver la cuestión el tribunal recuerda el tenor literal de los artículos 77, 164.2 y Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria, recordando que de ellos cabe deducir, en lo que concierne a los créditos tributarios afectados por los concursos de acreedores, que dicho texto legal se remite de forma genérica a la legislación concursal. No obstante lo anterior, la controversia suscitada deriva, fundamentalmente, de lo dispuesto en el citado artículo 164.2 de la Ley General Tributaria, que establece de forma expresa que la aplicación de la legislación concursal a los créditos tributarios afectados por concursos de acreedores no impedirá «que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa».
Aplicando lo anterior al supuesto analizado cabe señalar, en primer lugar, que las deudas apremiadas por la Administración tributaria constituían créditos concursales, por haberse devengado con anterioridad a la declaración del concurso, no teniendo por tanto la condición de créditos contra la masa, pero sí parecen cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 164.2 para poder dictar la providencia de apremio declarado ya el concurso, porque antes de la fecha de tal declaración ya había finalizado el periodo voluntario de pago de las deudas.
Sin embargo, observando lo establecido en los artículos 142 y 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal, se infiere que, declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y, por otra parte, que los procedimientos ejecutivos que estuvieran ya iniciados han de suspenderse desde la fecha de declaración del concurso. Es clara, pues, apunta el tribunal, la voluntad de la normativa concursal de paralizar las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio del concursado.
En ese contexto, el Tribunal Central recuerda el criterio del Tribunal Supremo, manifestado en su Sentencia de 20 de marzo de 2019 (rec. núm. 2020/2017), determinando la imposibilidad de dictar providencia de apremio respecto a los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, teniendo en cuenta que una vez dictada la providencia de apremio, como título de ejecución, la propia Ley General Tributaria aboca a la continuación del procedimiento de ejecución mediante la diligencia de embargo, en caso de impago de la deuda apremiada. Pues bien, a juicio del Tribunal Central, la misma conclusión es extrapolable también a los supuestos en que las deudas tengan la condición de deudas concursales —criterio que también sostuvo la Audiencia Nacional en su Sentencia de 12 de abril de 2019 (rec. núm. 305/2017)—.
En ese sentido, y en contra del criterio del Director recurrente, el tribunal entiende que si se permitiera dictar la providencia de apremio con base en lo dispuesto en el artículo 164.2 de la Ley 58/2003, en contraposición a lo indicado en el artículo 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal, nada impediría detener el procedimiento ejecutivo posterior en caso de impago de la deuda apremiada, porque el artículo 143 del mismo texto legal ordena la suspensión de los procedimientos ejecutivos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración del concurso, suspensión que no resultaría de aplicación al haber sido dictada la providencia de apremio con posterioridad a la declaración del concurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central concluye que «la interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso».
En relación con la cuestión analizada ha de recordarse que el Tribunal Económico Administrativo Central ha determinado en su Resolución de 16 de noviembre de 2022 (RG 2225/2022), que en el caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio.
Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.