No cabe llevar al proceso de impugnación del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad la controversia sobre la efectiva existencia de dicha responsabilidad
El socio minoritario (una compañía titular del 49 por 100 del capital social) de una sociedad anónima impugnó el acuerdo de la junta general de ésta por el que se decidió ejercitar la acción social de responsabilidad contra uno de los consejeros. Según la entidad demandante, el acuerdo se habría adoptado con abuso de derecho, pues el verdadero propósito de la mayoría no habría sido otro que conseguir el cese del administrador afectado. En relación con ello, y siempre según el criterio de la actora, en el juicio debía valorarse si existía una causa razonable para el ejercicio de la acción de responsabilidad, por lo que procedió a discutir en la demanda la existencia de los motivos expresados como fundamento del ejercicio de la referida acción. De hecho, vino a convertir su propia demanda en una contestación a la demanda de responsabilidad civil previamente formulada por la compañía frente al consejero cesado.
El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda. La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó, a su vez, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en su Sentencia 271/2025, de 12 de septiembre (ECLI:ES:APM:2025:11939). En sustancia, la Audiencia se basó en las siguientes consideraciones:
a) El recurrente pretendía, en realidad, identificar el objeto del procedimiento de impugnación del acuerdo social relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad con el del procedimiento en el que la sociedad demandada había ejercitado la acción social de responsabilidad, trasladando al primero el conocimiento de cada una de las causas en que se sustentaba (a juicio de la compañía) la acción social de responsabilidad. Esto es, se buscaba introducir en el proceso de impugnación la controversia sobre los motivos alegados por la sociedad para ejercitar la acción social.
b) Sin embargo, la Audiencia explicó que lo relevante a estos efectos era si la demanda de responsabilidad se encontraba manifiestamente infundada. A este respecto señaló que la existencia de un conflicto entre los socios «no supone que nos encontremos ante una acción social de responsabilidad carente de fundamento alguno, que es lo que debemos valorar en sede de impugnación de acuerdos sociales, no la procedencia o improcedencia de la acción social de responsabilidad». No procedía, en suma, la valoración de cada uno de los motivos expresados por la sociedad para acordar exigir responsabilidad al administrador. Las partes podían, sin duda, mantener posiciones discrepantes sobre la concurrencia o no de la mencionada responsabilidad, pero ello no autorizaba a identificar el objeto de ambos procedimientos, obligando a examinar en el de impugnación de acuerdos sociales la pertinencia de la acción social de responsabilidad. En otros términos: «el análisis a efectuar en sede de impugnación de acuerdos sociales no se identifica con el correspondiente a la acción social de responsabilidad, de manera que el objeto del procedimiento de responsabilidad se introduzca en el procedimiento de impugnación». Y tampoco resultaba preciso llevar a cabo un estudio exhaustivo de los motivos por los que se ejercitó la acción social de responsabilidad para determinar si existió abuso de derecho o fraude de ley en la adopción del acuerdo social de entablar dicha acción.
c) Así pues, el análisis de la eventual concurrencia de responsabilidad del administrador afectado no tiene cabida en el procedimiento de impugnación del acuerdo social por el que se decide ejercitar la acción social de responsabilidad frente a él. Del mismo modo, la acción de impugnación del acuerdo por el que se decide ejercitar la acción de responsabilidad no está condicionada por el resultado del procedimiento en el que se ejercite la acción social de responsabilidad frente al administrador (por lo que no existe prejudicialidad civil).
d) En definitiva, la demanda de impugnación del acuerdo por el que se decide ejercitar la acción social de responsabilidad no puede convertirse en una contestación a la demanda mediante la que la sociedad ejercita la acción social de responsabilidad.
e) Finalmente, y teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que la acción de responsabilidad había sido ya ejercitada judicialmente y el petitum de la correspondiente demanda, la Audiencia entendió que cabía descartar tanto que dicha pretensión careciera manifiestamente de fundamento como que el acuerdo de ejercitarla constituyera un mero artificio con función puramente instrumental.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica