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No cabe negar la asistencia a la junta del representante del socio invocando el artículo 183 LSC cuando con ello se contradice sorpresivamente la actuación previa de la compañía

icon 26 de julio, 2022
Se celebraron juntas generales de dos sociedades limitadas. Los estatutos de una de las compañías carecían de previsiones relativas a la representación voluntaria para asistir a las juntas generales. Los de la otra sociedad reproducían el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) añadiendo, además, que el socio «también podrá hacerse representar por cualquier otra persona, siempre que la representación conste en documento público y sea conferida con carácter especial para cada junta». A las juntas comparecieron dos de los socios representados por sus letrados, personas no incluidas en el círculo subjetivo del referido artículo 183 LSC y cuyo poder constaba en un documento privado específico para esas reuniones. Los presidentes de las juntas negaron el derecho de asistencia al considerar que las representaciones concedidas no cumplían los requisitos legales y estatutarios. A los efectos del caso resultaba relevante señalar que las dos sociedades habían venido admitiendo en diversas juntas anteriores la actuación de representantes de los socios en condiciones análogas a las que luego (en las juntas controvertidas) se consideraron inaceptables.

Los socios afectados por la decisión de los presidentes impugnaron judicialmente los acuerdos adoptados argumentando al efecto —entre otras cosas— la vulneración de su derecho de asistencia a la junta. Reduciendo el relato de los avatares procesales a lo que ahora interesa más directamente, bastará con subrayar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid [28ª] 95/2019, de 22 de febrero, estimó en la parte sustancial la demanda y declaró nulos los acuerdos impugnados por la razón apuntada. El recurso de casación interpuesto posteriormente por las compañías demandadas fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 536/2022, de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2022:2774) sobre la base de las siguientes consideraciones:

(1) El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es diferente al previsto para las sociedades anónimas precisamente en atención al carácter cerrado de las sociedades que habitualmente se configuran bajo aquel tipo social. La particularidad reside, fundamentalmente, en que —en principio— solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de los sujetos incluidos en un determinado círculo de personas definido legalmente. Sin perjuicio de la posibilidad —prevista en la propia LSC— de que los estatutos amplíen el círculo de personas a las que cabe atribuir dicha representación.

(2) Las reglas legales sobre la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo (vid. STS 191/2014, de 15 de abril [ECLI:ES:TS:2014:1631], en referencia al derogado art. 49.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, equivalente a los apartados 2 y 3 del actual art. 183 LSC), salvo en lo concerniente —como se ha apuntado— a la posibilidad de ampliación estatutaria del elenco de personas a cuyo favor puede otorgarse la representación. De tal forma que si los estatutos sociales nada prevén sobre la cuestión (o si simplemente se remiten al régimen legal o lo transcriben), no será posible que un extraño ostente la representación de un socio en la asamblea, ni siquiera cuando se trate de un profesional que pretenda actuar en virtud de un poder especial y limitado para la junta de que se trate (queda a salvo el caso de que el socio hubiera concedido a un tercero en documento público un poder general para administrar todo su patrimonio en territorio nacional).

(3) Es habitual en las sociedades cerradas que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios. Ello conduce frecuentemente a que en la práctica la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales de la representación voluntaria se «relaje», adaptándose a tales circunstancias. Ahora bien, cuando así ha venido ocurriendo en la vida social, puede ir contra sus propios actos el presidente de la junta que, llegado cierto momento, decide no reconocer una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que se había admitido sin objeción en otras juntas precedentes (cfr. STS 483/2002, de 22 de mayo [ECLI:ES:TS:2002:3618]).

(4) La evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma legal, pero admitida en condiciones equivalentes con anterioridad, debe ser, por definición, casuística. En este sentido, el Tribunal Supremo apunta —como guías o reglas de interpretación— las dos siguientes ideas. De un lado, que los requisitos de representación se establecen en la Ley en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales. Y, de otro, que negar el derecho de asistencia supone una restricción intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta ha de extremar su buena fe al adoptar las decisiones que le corresponden en este ámbito, a fin de garantizar el ejercicio de tales derechos.

(5) En el caso enjuiciado las sociedades demandadas actuaron sin ajustarse a la buena fe al aplicar estrictamente, con ocasión de las juntas impugnadas, el régimen legal, haciéndolo valer justo en el momento de la constitución de las asambleas y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación en forma ajustada a la normativa (siendo así —sin embargo— que en varias juntas precedentes se había permitido la misma representación voluntaria que luego, sorpresivamente, se rechazó). En suma, se fue contra los propios actos y contra el principio de confianza legítima cuando, sin haber cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, se negó validez a las representaciones conferidas para dos juntas que antes, en las mismas condiciones, habían venido siendo aceptadas.

(6) Es de destacar que el Tribunal Supremo consideró circunstancia determinante en este caso que el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestara justo al tiempo de constituirse las juntas, sin dejar margen de reacción razonable a los socios afectados. Si este nuevo criterio se hubiera advertido antes —para evitar así cualquier posible equívoco provocado por los comportamientos seguidos anteriormente— los presidentes de las juntas no habrían incurrido en abuso alguno al ceñirse luego a las previsiones legales y estatutarias. Es decir, lo relevante es que se expresó el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no con antelación. Como aclara la Sentencia reseñada, el precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse el modo de operar y ajustarse a la ley. Ahora bien, después de haber generado la confianza en los socios de que se admitiría la representación otorgada en ciertas condiciones, negar posteriormente su admisibilidad en el momento de constitución de las juntas generales, sin dejar margen de reacción, resulta contrario a la buena fe.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil