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No cabe oponerse a la ejecución de un título ejecutivo europeo por inadecuada notificación de la demanda en el Estado de origen si no se impugnó allí

icon 3 de diciembre, 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara en esta sentencia cómo funciona el reparto de competencias entre Estados miembros en los casos en los que en uno de ellos se presenta una solicitud de ejecución de una resolución procedente de otro, que la ha certificado como título ejecutivo europeo al amparo del Reglamento 805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

El Tribunal de Justicia responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Portugal en el marco de un litigio entre la sociedad Manuel Costa Filhos Lda. (Manuel Costa), con domicilio en Portugal, y la sociedad OÜ Wine Port of Paldiski (Wine Port), domiciliada en Estonia. Esta última inició un procedimiento de ejecución forzosa en Portugal contra Manuel Costa, sobre la base de una resolución dictada en Tallin, certificada como título ejecutivo europeo. Manuel Costa se opuso a dicha ejecución, alegando que no había recibido traslado o notificación sobre el proceso en el que se dictó la referida resolución y que no había tenido conocimiento de ella hasta el momento de su ejecución, de modo que no había podido interponer recurso. Wine Port rebatió esta alegación, aduciendo que el escrito de demanda y la tasación de las costas judiciales habían sido debidamente notificados a Manuel Costa, en su domicilio social, y que su representante legal firmó y fechó en cada ocasión los correspondientes acuses de recibo, sin que dicha sociedad impugnara la existencia, validez o efectividad del crédito reclamado. Posteriormente se notificó a Manuel Costa, mediante carta certificada, que la resolución había pasado a ser un título ejecutivo.

En el marco del procedimiento de ejecución forzosa, el órgano jurisdiccional portugués de primera instancia estimó la oposición formulada por Manuel Costa y ordenó la suspensión de la ejecución, al considerar que la notificación dirigida a dicha sociedad era nula y que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 8, 1, del Reglamento 1393/2007 (actualmente sustituido por el Reglamento 2020/1784, relativo a la notificación y el traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)  porque los documentos notificados a la sociedad portuguesa no estaban redactados en portugués ni iban acompañados del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, que permitiría a esta última ser informada de su derecho a negarse a aceptar dichos documentos. La Audiencia de Oporto estimó el recurso de apelación interpuesto por Wine Port y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución. Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo de Portugal presentó la petición de decisión prejudicial que da lugar a esta sentencia.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento 805/2004 reparte competencias entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de ejecución, de manera que el crédito y el título ejecutivo europeo que lo incorpora se constituyen conforme al Derecho del Estado miembro de origen y el procedimiento de ejecución se rige por la ley del Estado miembro de ejecución. De este modo, en el Estado miembro de origen, la certificación de una resolución relativa a un crédito no impugnado como título ejecutivo europeo está supeditada al cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el capítulo III del Reglamento 805/200, cuyo incumplimiento solo puede ser subsanado ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades de ese Estado. Una vez certificada la resolución en el Estado de origen, se ejecuta en el de destino, en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en dicho Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 21 y 23 del Reglamento, que enuncian los motivos de denegación, suspensión o limitación de la ejecución.

Las disposiciones del Reglamento pretenden garantizar la salvaguarda del derecho de defensa en el Estado miembro de origen y asegurar que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarrea su no participación. Por eso, la notificación o traslado de documentos de un Estado miembro a otro, cuando sea necesaria, debe cumplir con los requisitos del artículo 8, 1 del Reglamento 1393/2007 (formulario normalizado que informa al destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento que debe notificarse o trasladarse cuando no esté redactado en una lengua que dicho destinatario entienda o en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en su caso, en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado de tal documento, o bien no vaya acompañado de una traducción a dichas lenguas). Si no se cumplen esos requisitos y la omisión no ha sido subsanada durante el procedimiento en el Estado miembro de origen, la resolución dictada en el marco de dicho procedimiento no puede certificarse como título ejecutivo europeo.

No obstante, la impugnación o revocación de ese certificado debe ser solicitada al órgano jurisdiccional de origen. De acuerdo con el reparto de competencias establecido en el Reglamento, las autoridades del Estado de ejecución no pueden valorar las circunstancias señaladas. Estas están facultadas para examinar la existencia de elementos que justifiquen la denegación de la ejecución (artículo 21, 1, del Reglamento 805/2004) o su limitación o suspensión (artículo 23), pero no los motivos aducidos por Manuel Costa que no están contemplados en dichas normas. Si el deudor hubiere impugnado la resolución en el Estado de origen por la vía del artículo 19 del Reglamento, o solicitado su rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 10, la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución podría, a instancia del deudor, en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución. Sin embargo, en el caso, Manuel Costa no ha intervenido en el procedimiento declarativo al término del cual se dictó la resolución certificada como título ejecutivo europeo.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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