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No es admisible alegar la falta de competencia internacional por primera vez en el recurso extraordinario por infracción procesal
8 de junio, 2023
El Auto inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia internacional de los tribunales españoles porque el recurrente suscita la cuestión por primera vez en este trámite, sin haberse planteado previamente excepción declinatoria.
En el caso, D.ª Lidia ejercitaba contra D. Evaristo y las mercantiles Cement Bulk Handling Corp e Importaciones de Canarias de Áridos S.L., acción declarativa de dominio, al considerar que tanto la vivienda familiar como las acciones y participaciones que componen el capital social de ambas entidades son propiedad de la sociedad de gananciales. D. Evaristo permaneció en rebeldía y, tras ser condenado en apelación, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El segundo se basó, entre otros motivos, en la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de la titularidad de las acciones de Cement Bulk Handling Corp porque esta sociedad está registrada en la República de Panamá y la nacionalidad, el domicilio y la residencia del actual titular de las acciones se encuentra en la República de Uruguay.
El Tribunal Supremo recuerda que, de acuerdo con el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas». Tal denuncia es un requisito inexcusable, de manera que, si la parte no la plantea en tiempo y forma, pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. La falta de competencia internacional debe plantearse mediante la declinatoria para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda. Siendo así, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.
No puede servir de excusa que el examen de estas cuestiones venga exigido por el orden público procesal, ya que éste también vincula para resolver las cuestiones planteadas en el momento procesal que corresponde y no de forma extemporánea. De no entenderse así, se estaría afectando a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución. Cuestión distinta es que la falta de competencia internacional pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso.
(Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5508ª)
En el caso, D.ª Lidia ejercitaba contra D. Evaristo y las mercantiles Cement Bulk Handling Corp e Importaciones de Canarias de Áridos S.L., acción declarativa de dominio, al considerar que tanto la vivienda familiar como las acciones y participaciones que componen el capital social de ambas entidades son propiedad de la sociedad de gananciales. D. Evaristo permaneció en rebeldía y, tras ser condenado en apelación, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El segundo se basó, entre otros motivos, en la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de la titularidad de las acciones de Cement Bulk Handling Corp porque esta sociedad está registrada en la República de Panamá y la nacionalidad, el domicilio y la residencia del actual titular de las acciones se encuentra en la República de Uruguay.
El Tribunal Supremo recuerda que, de acuerdo con el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas». Tal denuncia es un requisito inexcusable, de manera que, si la parte no la plantea en tiempo y forma, pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. La falta de competencia internacional debe plantearse mediante la declinatoria para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda. Siendo así, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.
No puede servir de excusa que el examen de estas cuestiones venga exigido por el orden público procesal, ya que éste también vincula para resolver las cuestiones planteadas en el momento procesal que corresponde y no de forma extemporánea. De no entenderse así, se estaría afectando a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución. Cuestión distinta es que la falta de competencia internacional pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso.
(Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5508ª)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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