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No es inscribible el poder que se otorga a sí mismo el representante persona física de una sociedad que es administradora única de otra
27 de noviembre, 2019
El registrador mercantil rechaza la inscripción de una escritura de poderes que se otorga a sí misma una persona natural en su condición de representante persona física de la persona jurídica administradora —única— de una sociedad limitada, para actuar en nombre de dicha sociedad, por entender que al ser el apoderado también representante del administrador único, ya ostenta las facultades como tal, sin que proceda reiteración o limitación de las mismas y por considerar que el apoderamiento no puede ser objeto de revocación sin contar con la voluntad de dicho apoderado, lo cual haría ilusoria dicha revocación.
Se interpone recurso contra dicha calificación, distinguiéndose entre representación orgánica y voluntaria, alegándose que es compatible que una misma persona ostente la representación orgánica de una sociedad, cuando se trate de una persona física representante de una persona jurídica administradora, conforme al artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, y a su vez la representación voluntaria, en virtud de apoderamiento realizado por la propia sociedad a favor de esa persona física, pero como un tercero ajeno a la sociedad (art. 281 del Código de Comercio), y sin que el apoderamiento impida, a su vez, la revocación del mismo, ya que la representación orgánica corresponde al administrador único, no a la persona física que le representa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 10 de septiembre de 2019 desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. Admitiendo las diferencias existentes entre la representación orgánica y voluntaria, el centro directivo matiza que es necesario analizar las dificultades de armonización de la representación orgánica y voluntaria en cada caso concreto (respecto de la posibilidad de revocación o modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad y la subsistencia del poder más allá de la propia duración del cargo) y es a la vista de estas dificultades como ha de resolverse su compatibilidad.
El centro directivo concluye que en este caso dichas representaciones no son compatibles, pues mientras concurran en una misma persona la condición de representante de la sociedad administradora y apoderado:
1) Carece de todo interés atribuir a la misma persona por vía de apoderamiento voluntario facultades que ya ostenta por razón de su cargo.
2) La revocación del poder deviene ilusoria pues la misma depende del propio apoderado, mientras sea también representante de la sociedad administradora única.
3) Existe el riesgo en la demora de la revocación del apoderamiento conferido en caso de producirse el cese del representante persona física.
4) Es difícil exigir la responsabilidad que al administrador como representante orgánico correspondería frente a la actuación del apoderado, aparte del más presunto que real fraude que supondría que quien ha de asumir dicha responsabilidad en su condición de administrador social pretenda derivarla a la más diluida de un apoderado acudiendo al expediente de invocar su actuación en un supuesto de riesgo como apoderado en lugar de hacerlo como administrador.
(RDGRN 10 de septiembre de 2019)
Se interpone recurso contra dicha calificación, distinguiéndose entre representación orgánica y voluntaria, alegándose que es compatible que una misma persona ostente la representación orgánica de una sociedad, cuando se trate de una persona física representante de una persona jurídica administradora, conforme al artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, y a su vez la representación voluntaria, en virtud de apoderamiento realizado por la propia sociedad a favor de esa persona física, pero como un tercero ajeno a la sociedad (art. 281 del Código de Comercio), y sin que el apoderamiento impida, a su vez, la revocación del mismo, ya que la representación orgánica corresponde al administrador único, no a la persona física que le representa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 10 de septiembre de 2019 desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. Admitiendo las diferencias existentes entre la representación orgánica y voluntaria, el centro directivo matiza que es necesario analizar las dificultades de armonización de la representación orgánica y voluntaria en cada caso concreto (respecto de la posibilidad de revocación o modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad y la subsistencia del poder más allá de la propia duración del cargo) y es a la vista de estas dificultades como ha de resolverse su compatibilidad.
El centro directivo concluye que en este caso dichas representaciones no son compatibles, pues mientras concurran en una misma persona la condición de representante de la sociedad administradora y apoderado:
1) Carece de todo interés atribuir a la misma persona por vía de apoderamiento voluntario facultades que ya ostenta por razón de su cargo.
2) La revocación del poder deviene ilusoria pues la misma depende del propio apoderado, mientras sea también representante de la sociedad administradora única.
3) Existe el riesgo en la demora de la revocación del apoderamiento conferido en caso de producirse el cese del representante persona física.
4) Es difícil exigir la responsabilidad que al administrador como representante orgánico correspondería frente a la actuación del apoderado, aparte del más presunto que real fraude que supondría que quien ha de asumir dicha responsabilidad en su condición de administrador social pretenda derivarla a la más diluida de un apoderado acudiendo al expediente de invocar su actuación en un supuesto de riesgo como apoderado en lugar de hacerlo como administrador.
(RDGRN 10 de septiembre de 2019)