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No es inscribible la sentencia que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble
12 de noviembre, 2020
La Dirección General desestima el recurso interpuesto frente a la calificación negativa de una escritura en la que se protocoliza una resolución del Tribunal Central de Familia de Londres (General Form of Order-Financial Order) en la que se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda inscrita en el Registro español («el demandado transmitirá…»).
En lo que aquí interesa, los aspectos fundamentales de la Resolución son los siguientes:
1.- Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y, en particular del Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera.
2.- Una sentencia que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble no basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. De acuerdo con la legislación hipotecaria, para realizar el despacho de los títulos es necesario que el registrador los califique en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (arts. 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Ese requisito no concurre en el título cuya inscripción se solicita que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que se refiere y, en consecuencia, no es inscribible. La presentada es una sentencia de condena. A diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia es de condena no dineraria no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.
3.- Por último, en el caso la vivienda había sido en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa, pero en la actualidad aparece inscrita a favor de un tercero, que no ha intervenido en el procedimiento judicial, lo que, en todo caso, impide de plano la inscripción.
(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2020, BOE núm. 280, de 23 de octubre)
En lo que aquí interesa, los aspectos fundamentales de la Resolución son los siguientes:
1.- Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y, en particular del Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera.
2.- Una sentencia que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble no basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. De acuerdo con la legislación hipotecaria, para realizar el despacho de los títulos es necesario que el registrador los califique en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (arts. 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Ese requisito no concurre en el título cuya inscripción se solicita que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que se refiere y, en consecuencia, no es inscribible. La presentada es una sentencia de condena. A diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia es de condena no dineraria no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.
3.- Por último, en el caso la vivienda había sido en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa, pero en la actualidad aparece inscrita a favor de un tercero, que no ha intervenido en el procedimiento judicial, lo que, en todo caso, impide de plano la inscripción.
(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2020, BOE núm. 280, de 23 de octubre)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores