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No es motivo de denegación del reconocimiento de una resolución que se haya dictado vulnerando un acuerdo de elección de foro

icon 11 de abril, 2024
El Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis (en adelante, el Reglamento) no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por el hecho de que éste se haya declarado competente pese a la existencia de un acuerdo atributivo de competencia a favor de un tribunal del primer Estado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania. El contexto en el que se plantea esta cuestión es el siguiente: ACC Distribution había celebrado con Rhenus Logistics un contrato por el que la segunda se comprometía a transportar un cargamento de material informático desde los Países Bajos hasta Lituania. Una parte de las mercancías se perdió durante el transporte por lo que Gjensidige, compañía aseguradora, abonó a ACC Distribution una indemnización.

Rhenus Logistics ejercitó en los Países Bajos una acción declarativa de limitación de responsabilidad y el tribunal se declaró competente pese a que en el contrato entre ACC Distribution y Rhenus Logistics se había pactado la sumisión a los tribunales lituanos. Posteriormente, Gjensidige ejercitó en Lituania una acción de repetición por la que solicitaba que se condenara a Rhenus Logistics a reembolsar el importe que la aseguradora había abonado a ACC Distribution en concepto de indemnización. El tribunal lituano apreció conexidad y suspendió el procedimiento hasta que el tribunal holandés dictó una resolución. Esta consistió en una declaración de que la responsabilidad de Rhenus Logistics frente a ACC Distribution y Gjensidige era limitada y no podía superar el importe de la indemnización establecida en el artículo 23, 3, del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), al que el contrato de transporte estaba sujeto. A la vista de esta decisión, el tribunal lituano desestimó la acción de repetición ejercitada por Gjensidige al considerar que, en el asunto del que conocía, debía tener en cuenta la fuerza de cosa juzgada de la resolución holandesa. Recurrida esta decisión, el tribunal lituano de casación plantea varias cuestiones prejudiciales al TJUE.

Para resolver estas cuestiones, el TJUE aclara, en primer lugar, las relaciones entre el Reglamento y el CMR y concluye que, aunque el segundo prevalece sobre el primero en virtud del artículo 71 del Reglamento, del mismo precepto resulta que las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular podrán ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones Reglamento. La regla prevé que esas disposiciones podrán aplicarse en todo caso, incluso cuando el convenio determine las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. Además, la aplicación del CMR no puede menoscabar los principios en que se basa la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión.

El artículo 45 del Reglamento, que se refiere a los motivos de denegación del reconocimiento de una resolución judicial, establece que aquel se denegará si tal resolución es manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido, pero precisa que no se produce esa circunstancia por la mera vulneración de las normas relativas a la competencia judicial.

Por otro lado, ese artículo solo permite denegar el reconocimiento de una resolución por infracción de las normas de competencia judicial internacional previstas en el Reglamento, en los casos en que se haya vulnerado una competencia exclusiva (artículo 24) o un foro de protección (artículos 10 a 23), pero no en aquellos otros en los que no se haya respetado un acuerdo de elección de foro (artículo 25). Este precepto no puede ser objeto de una interpretación amplia sin atentar contra su propio tenor literal y sin ignorar el contexto en el que se sitúa y el objetivo del Reglamento de garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembro.

El órgano remitente había puesto de relieve que el Reglamento también tiene por objeto mejorar la eficacia de los acuerdos de elección de foro y que resultaba paradójico que una infracción de la norma de litispendencia (en realidad de conexidad, dadas las circunstancias del caso) en el supuesto de que se hubiera celebrado un acuerdo de este tipo no tenga consecuencias en cuanto al reconocimiento de la resolución dictada. Además, señalaba, la inaplicación del acuerdo atributivo de competencia había dado lugar a la aplicación de una ley —la holandesa— distinta de la que se aplicaría si se hubiera respetado dicho convenio —la lituana—, con un resultado menos ventajoso para el demandado.

El TJUE responde a esas observaciones que, en el sistema establecido por el Reglamento, el reconocimiento mutuo constituye la norma y el artículo 45, 1 la excepción, que enumera, con carácter exhaustivo, los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento de una resolución. El legislador de la Unión optó por no incluir en ese precepto la infracción de las disposiciones de la sección 7 del capítulo II del Reglamento, relativa a la prórroga de la competencia, con la consecuencia de que la protección de los acuerdos atributivos de competencia no llega tan lejos como para que su inaplicación constituya un motivo de denegación del reconocimiento. En el caso, además, nada en los autos en poder del TJUE permite concluir que el reconocimiento de la resolución holandesa viole de manera inaceptable el ordenamiento jurídico lituano por menoscabar un principio fundamental.

STJUE de 21 de marzo de 2024, C‑90/22, ECLI:EU:C:2024:252).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje