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No es necesaria la firmeza del decreto del letrado de la Administración de Justicia que acuerda el embargo de un bien inmueble para su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad

icon 23 de julio, 2025

Dispone el artículo 165 del Reglamento Hipotecario que «toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su caso, que es firme». A la vista de este precepto, podemos preguntarnos si la exigencia de la constancia de la firmeza de la resolución es aplicable a la práctica de una anotación preventiva del embargo.

La Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 85, de 8 de abril de 2025) da una respuesta negativa: «si el único recurso procesal que puede interponerse frente a las resoluciones que han acordado el embargo (en el caso de bienes inmuebles, decreto del letrado de la Administración de Justicia: art. 587 LEC) cuya anotación se solicita es un recurso que no produce efectos suspensivos (recurso de reposición: art. 451 LEC), no puede exigirse la firmeza». Y lo mismo ocurre con las anotaciones de demanda o de una prohibición de disponer, o cuando «se trata de anotaciones preventivas que dan publicidad a medidas cautelares ordenadas por el juez de acuerdo con lo establecido en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para practicar una anotación de demanda, de embargo preventivo o de prohibición de disponer, no puede exigirse que se acredite que no cabe recurso alguno frente a la resolución judicial que las haya acordado, puesto que, según establece el artículo 735.2 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerda la medida cautelar solo cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos».

Entiende la Resolución que el requisito de la firmeza de la resolución judicial «está plenamente justificado cuando se van a producir asientos definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, puesto que, si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en asientos registrales practicados en virtud de un título que no es firme, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la anterior». En cambio, en el caso de las anotaciones preventivas no existe ese peligro, porque «se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además, no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto, bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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