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No es necesario votar a favor de la distribución de dividendos para poder ejercitar el derecho de separación del artículo 348 bis LSC
19 de enero, 2021
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia num. 663/2020 de 10 diciembre (JUR2020360711), se pronuncia sobre si el ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos exige que el socio vote a favor de dicha distribución.
En el caso analizado, los socios que pretenden ejercitar su derecho de separación con base en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), votaron en junta general en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo de que se aplicara a dividendos (sin constar expresamente en el Orden del Día la distribución de dividendos).
Se discute el artículo 348 bis) LSC vigente en el momento de celebración de la junta general contemplada en este caso: «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles».
Manifiesta el Tribunal Supremo que «el precepto transcrito concedía a los socios el derecho de separación cuando la junta general acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara [por lo menos en un tercio], a la distribución de dividendos; pero no exigía, pese a su aparente literalidad, que debiera haber existido un voto expreso favorable a dicha distribución por parte del socio que pretendiera ejercer su derecho de separación. Entre otras cosas, porque quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administración, que puede no incluir una mención específica a la distribución de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado. Como ocurrió en este caso.
La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas».
De conformidad con lo anterior, concluye el Tribunal que para el ejercicio del derecho de separación no es necesario votar a favor del reparto de dividendos —posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día—, siendo suficiente que se vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos, conclusión que corrobora la actual redacción ahora vigente del artículo 348 bis LSC, al disponer que el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos «tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior […]»
En el caso analizado, los socios que pretenden ejercitar su derecho de separación con base en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), votaron en junta general en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo de que se aplicara a dividendos (sin constar expresamente en el Orden del Día la distribución de dividendos).
Se discute el artículo 348 bis) LSC vigente en el momento de celebración de la junta general contemplada en este caso: «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles».
Manifiesta el Tribunal Supremo que «el precepto transcrito concedía a los socios el derecho de separación cuando la junta general acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara [por lo menos en un tercio], a la distribución de dividendos; pero no exigía, pese a su aparente literalidad, que debiera haber existido un voto expreso favorable a dicha distribución por parte del socio que pretendiera ejercer su derecho de separación. Entre otras cosas, porque quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administración, que puede no incluir una mención específica a la distribución de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado. Como ocurrió en este caso.
La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas».
De conformidad con lo anterior, concluye el Tribunal que para el ejercicio del derecho de separación no es necesario votar a favor del reparto de dividendos —posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día—, siendo suficiente que se vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos, conclusión que corrobora la actual redacción ahora vigente del artículo 348 bis LSC, al disponer que el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos «tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior […]»