No es posible la reformulación de las cuentas anuales una vez aprobadas (SAP Barcelona de 26 de julio de 2024)
1. Los Hechos
Se aprueba por la junta general de socios de una S.L. celebrada el 11 de diciembre de 2019, la subsanación —reformulación— de las cuentas anuales, ya depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes a los ejercicios 2014 a 2017 y la aprobación de las cuentas correspondientes a 2018.
Presentada por un socio demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la citada junta general, la juez de primera instancia declara la nulidad de todos los acuerdos impugnados: (i) en relación con los acuerdos de reformulación de las cuentas de los ejercicios 2014 a 2017, por considerar que la reformulación tiene carácter excepcional y que no es posible llevarla a cabo una vez que las cuentas han sido aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil; (ii) en relación con el acuerdo de aprobación de cuentas de 2018, por infracción del principio de imagen fiel de las cuentas anuales.
Presentado recurso de apelación por la sociedad, la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 26 de julio de 2024 [Roj:SAP B 9692/2024- ECLI:ES:APB:2024:9692] lo desestima y confirma la sentencia de instancia.
2. La sentencia
2.1. Nulidad de los acuerdos de reformulación de cuentas anuales ya aprobadas.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona centra la cuestión planteada —de naturaleza esencialmente jurídica—, en si es posible la reformulación de las cuentas anuales una vez aprobadas y, en su caso, en qué circunstancias es admisible la reformulación.
Tras hacer referencia a las disposiciones específicas que regulan esta cuestión —artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 38 c) del Código de Comercio y norma de registros y valoración 22ª del Plan General Contable de 2007—, se remite a la Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC núm. 86/2011, Consulta 3) sobre si la subsanación de un error contable implica la reformulación de las cuentas anuales. Las conclusiones de la Audiencia son las siguientes:
1) La envergadura de las modificaciones y su incidencia en la imagen fiel de las cuentas no justifica, por si sola, la reformulación de las cuentas anuales de ejercicios pasados.
2) La reformulación de las cuentas anuales se contempla como un supuesto excepcional, por riesgos que afecten de forma muy significativa a la imagen fiel, siempre que estos riesgos fueran conocidos entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales (art.38 c) del Código de Comercio).
3) El límite temporal de la reformulación se encuentra, de conformidad con lo indicado en el apartado anterior, en la aprobación de las cuentas anuales. No es posible, en consecuencia, reformular las cuentas anuales una vez que han sido aprobadas (y depositadas en el Registro Mercantil).
4) El camino a seguir, una vez depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es el previsto en la normativa contable. En concreto, la norma de registros y valoración 22ª del Plan General Contable de 2007, bajo el título «cambios en los criterios contables, errores y estimaciones contables», regula como proceder en cada supuesto. En el caso de errores contables —entendiendo por tales «las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas»— se subsanarán en el ejercicio en que se detecten, contabilizándose el ajuste en una partida de reservas, al tiempo que se incorpora la correspondiente información en la memoria.
2.2. Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas por infracción del principio de imagen fiel
La Audiencia, tras confirmar que la nulidad de los acuerdos de reformulación de cuentas de los ejercicios 2014 a 2017 no produce como efecto necesario o automático la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2018, confirma en este caso la nulidad de dicho acuerdo, pero con base en el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital, toda vez que, del análisis de las cuentas, se concluye que las mismas no muestran la imagen fiel del patrimonio.
En el caso particular, concluye la Audiencia, textualmente, que «han aflorado indebidamente en los ejercicios 2014 a 2017 créditos a favor de la sociedad por un importe de 699,767,16 euros y que dichas partidas se han trasladado indebidamente a las cuentas anuales del ejercicio 2018. Se trata de una cantidad relevante, que supera el 25% del total activo del balance de situación cerrado a 31 de diciembre de 2018, por lo que estimamos que las cuentas anuales de ese ejercicio no muestran la imagen fiel del patrimonio social y que, por tal motivo, es nulo el acuerdo que las aprueba (artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital)»