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No es posible solicitar simultáneamente ante los tribunales españoles el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero

icon 26 de octubre, 2026

Dictado un laudo en un arbitraje administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, las sociedades beneficiarias solicitaron su reconocimiento ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid y, simultáneamente, instaron su ejecución ante los Juzgados de Primera Instancia, también de Madrid, solicitando que quedasen en suspenso las actuaciones ejecutivas —la decisión sobre la admisión y el despacho de la ejecución— hasta que el TSJ resolviera acerca del reconocimiento.

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 27 de marzo de 2026 (rec. 43/2025) confirma la resolución de instancia que había inadmitido a trámite la demanda ejecutiva. Rechaza, en primer lugar, que sea aplicable a los laudos extranjeros la posibilidad, prevista en el artículo 54.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, de acumular en un mismo escrito la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución de una resolución judicial extranjera, porque en España la competencia objetiva para el reconocimiento y para la ejecución de los laudos extranjeros se atribuye a órganos judiciales distintos: las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, respectivamente (art. 8.6 de la Ley de Arbitraje [LA]). Solo la identidad del órgano judicial competente «permite anticipar una (eventual) acción ejecutiva carente de objeto (hasta que se produzca el reconocimiento), en aras a la economía procesal»; la diferente competencia objetiva para conocer de las acciones, cuando se trata de laudos extranjeros, constituye un límite infranqueable que impide su acumulación (art. 73.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta imposibilidad de acumular las acciones de reconocimiento y de ejecución de laudos extranjeros no se salva, como pretendían las apelantes, presentando simultáneamente ambas pretensiones ante órganos diferentes —los competentes conforme al artículo 8.6 de la LA— y solicitando la suspensión de la ejecución hasta obtener el exequátur. Como señala el auto analizado, no es posible instar, de forma aislada o separada, la ejecución del laudo extranjero sin que este haya sido reconocido. Hasta ese momento «no existe título ejecutivo susceptible de ejecutar, por lo que la acción ejecutiva intentada ante el Juzgado de Primera Instancia carece de objeto procesal»; el accionante se limitaría a plantear «una pretensión eventual o condicional, sometida a condición suspensiva incierta, y desprovista de interés legítimo susceptible de protección». Su inadmisión no vulnera el principio pro actione, pues precisamente las demandantes carecen de acción.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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