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PUBLICACIÓN
No hace falta legitimar la firma del socio poderdante para la eficacia de la representación (ni tampoco que se haga constar que la delegación comprende la totalidad de sus participaciones)
En el marco de un procedimiento de impugnación de los acuerdos de la junta de una sociedad limitada se discutió sobre si el presidente actuó correctamente al impedir la asistencia del representante de la socia minoritaria por no figurar legitimada la firma de la poderdante y por no expresarse en el poder que la delegación abarcaba todas las participaciones sociales de la referida socia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] de 8 de octubre de 2018 [JUR 2018/273457] se pronunció sobre la posible relevancia de ambas circunstancias, entendiendo no ajustada a Derecho la decisión del presidente, lo que le llevó a estimar inválidos los acuerdos adoptados. Para alcanzar tal conclusión argumentó lo siguiente:
1) El artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) enuncia los requisitos formales que debe cumplir el poder conferido por el socio. Se trata de requisitos necesarios (no pueden ser objeto de disposición) relativos a la forma en que debe otorgarse la representación (con independencia de que se otorgue a otro socio, al cónyuge, ascendiente o descendiente o a otra persona diferente ─que será un apoderado general con facultades para administrar todos los bienes del representado─ u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad). Las mencionadas exigencias se concretan en que el poder debe comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y en que debe hacerse por escrito y ha de ser especial para cada junta, salvo que conste en documento público (STS 15 abril 2014).
2) A la vista del artículo 183 LSC puede concluirse que no caben poderes verbales y que no sería admisible una cláusula estatutaria que lo permitiese. Ahora bien, el poder escrito puede constar en documento público o en documento privado; y en este segundo caso, la Ley no exige la legitimación notarial de la firma por lo que, a falta de disposición estatutaria al respecto, no puede exigirse tal requisito para reconocer plena eficacia a la representación.
3) El artículo 183 LSC establece que la representación habrá de comprender la totalidad de las participaciones de las que sea titular el socio representado, pero no impone que en la representación se indique tal circunstancia ya que, precisamente, lo que no resulta admisible es que dicha representación se circunscriba a una o varias de las participaciones sociales de las que sea titular el representado (ello se debe a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] de 8 de octubre de 2018 [JUR 2018/273457] se pronunció sobre la posible relevancia de ambas circunstancias, entendiendo no ajustada a Derecho la decisión del presidente, lo que le llevó a estimar inválidos los acuerdos adoptados. Para alcanzar tal conclusión argumentó lo siguiente:
1) El artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) enuncia los requisitos formales que debe cumplir el poder conferido por el socio. Se trata de requisitos necesarios (no pueden ser objeto de disposición) relativos a la forma en que debe otorgarse la representación (con independencia de que se otorgue a otro socio, al cónyuge, ascendiente o descendiente o a otra persona diferente ─que será un apoderado general con facultades para administrar todos los bienes del representado─ u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad). Las mencionadas exigencias se concretan en que el poder debe comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y en que debe hacerse por escrito y ha de ser especial para cada junta, salvo que conste en documento público (STS 15 abril 2014).
2) A la vista del artículo 183 LSC puede concluirse que no caben poderes verbales y que no sería admisible una cláusula estatutaria que lo permitiese. Ahora bien, el poder escrito puede constar en documento público o en documento privado; y en este segundo caso, la Ley no exige la legitimación notarial de la firma por lo que, a falta de disposición estatutaria al respecto, no puede exigirse tal requisito para reconocer plena eficacia a la representación.
3) El artículo 183 LSC establece que la representación habrá de comprender la totalidad de las participaciones de las que sea titular el socio representado, pero no impone que en la representación se indique tal circunstancia ya que, precisamente, lo que no resulta admisible es que dicha representación se circunscriba a una o varias de las participaciones sociales de las que sea titular el representado (ello se debe a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores