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No hay deber de lealtad que obligue al socio a votar en los asuntos sociales, aunque su inactividad paralice la sociedad
21 de julio, 2021
Cuando las cláusulas estatutarias no imponen exigencia de unanimidad en la junta y en el consejo, sino una mayoría reforzada admitida en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ni la cláusula estatutaria puede ser ilegal, ni la conducta del socio renuente puede tacharse de abusiva, cuando, dada la estructura de capital, la inasistencia permanente de uno de los tres socios a la junta y su dimisión, sin posible quorum de sustitución, en el consejo, comporta que de hecho la sociedad no puede funcionar, porque de hecho sería preciso el concurso concorde de los tres socios en todo caso.
Si los hermanos socios decidieron establecer, por las particularidades de su sociedad, dichas normas de actuación, no es abuso de derecho el desinterés permanente de un socio, que hace imposible la toma de acuerdos o la aprobación de las cuentas anuales, pues era la voluntad conjunta que de facto fuera preciso el acuerdo de los tres hermanos. [CARRASCO PERERA, Tratado del abuso de derecho y del fraude de ley, regla 19.4, p.708: «No puede ser abuso extraer la ventaja típica de una cláusula contractual que es válida y que fue libremente aceptada ex ante por el otro socio, tanto si se pagó por ella como si se convino neutralmente detrás del velo de la ignorancia. Nada hay “zweckfremde”, pues para tal contingencia se diseñó la cláusula. El mayoritario ya habrá extraído de los minoritarios toda la renta que la posición de poder del primero le haya permitido; ahora es el momento de que los minoritarios aprovechen su poder de negociación»].
A diferencia de lo dispuesto en la LSC para los administradores, no encontramos en la regulación del estatuto del socio un precepto equivalente del que se desprenda un determinado deber de conducta del socio para con la sociedad ni mucho menos respecto del resto de socios, sino que el socio podrá ejercitar libremente sus derechos en atención a sus intereses particulares y no atendiendo ni a los de la sociedad ni a los del resto de socios, incluso en contra de ellos. Por ello, al no existir un deber de lealtad del socio, no existe una sanción ni reprimenda específica en el caso de un comportamiento abusivo de sus derechos, lo que no quiere decir que no se pueda aplicar el principio general de la buena fe y del abuso de derecho ex artículo 7 del Código Civil, cuando su conducta, activa u omisiva, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho con daño para tercero.
La conducta del socio puede ser significativamente abusiva cuando ha sido decisiva para imponer un acuerdo que es lesivo del interés social o del interés legítimo de la minoría (art. 204 LSC), pero no existe un deber de votar, ni un deber de participar y los perjuicios que el resto de los hermanos sufren porque no se puedan tomar acuerdos de reparto es similar al del socio que, por no participar, tampoco obtiene ventajas sociales.
Comentario:
El socio no está obligado a asistir ni promover ni votar los asuntos sociales. Si se trata de una sociedad cerrada y la participación social no es líquida, los otros socios deberán chantajearle para comprar su parte, si quieren seguir, o pedir la disolución. Pero ninguna sociedad tiene derecho a seguir existiendo, si la condición para ello es que el socio esté positivamente obligado a promover el fin social en contra de sus caprichos o de sus intereses.
El deber de lealtad a la sociedad y al socio sólo produce el efecto indirecto de conducir a la ineficacia del acuerdo para el que positivamente se ha puesto el voto desleal (art. 204 LSC), pero no para producir acuerdos ficticios mediante el expediente de suponer que se ha votado como sería leal.
No existe pretensión declarativa de existencia de un acuerdo social cuando para ello deben contarse como votos positivos los de socios que no han votado positivamente. Ni existe un deber de voto que pudiera convertirse por el artículo 1119 del Código Civil en un voto positivo por el solo hecho de que se hubiera infringido el deber de votar en un sentido.
CARRASCO PERERA, Tratado del abuso de Derecho, regla 18.1, p. 651; «Nunca se abusa por quien prefiere el peor resultado común a un resultado alternativo en el que la otra parte sacará (o el actor piensa que sacará, que a efectos de justicia es lo mismo) una ventaja superior a la obtenida (si alguna) por el que tiene la facultad de decidir el juego».
CARRASCO PERERA, regla 18.6, p. 674, «A partir del momento en que la “affectio societatis” desaparece como “factum”, no es posible reconstruirla como “ius”. Al Derecho sólo le queda aportar remedios para liquidar prontamente la relación».
SAP Barcelona, 15ª, 782/2021, 29 abril.
Si los hermanos socios decidieron establecer, por las particularidades de su sociedad, dichas normas de actuación, no es abuso de derecho el desinterés permanente de un socio, que hace imposible la toma de acuerdos o la aprobación de las cuentas anuales, pues era la voluntad conjunta que de facto fuera preciso el acuerdo de los tres hermanos. [CARRASCO PERERA, Tratado del abuso de derecho y del fraude de ley, regla 19.4, p.708: «No puede ser abuso extraer la ventaja típica de una cláusula contractual que es válida y que fue libremente aceptada ex ante por el otro socio, tanto si se pagó por ella como si se convino neutralmente detrás del velo de la ignorancia. Nada hay “zweckfremde”, pues para tal contingencia se diseñó la cláusula. El mayoritario ya habrá extraído de los minoritarios toda la renta que la posición de poder del primero le haya permitido; ahora es el momento de que los minoritarios aprovechen su poder de negociación»].
A diferencia de lo dispuesto en la LSC para los administradores, no encontramos en la regulación del estatuto del socio un precepto equivalente del que se desprenda un determinado deber de conducta del socio para con la sociedad ni mucho menos respecto del resto de socios, sino que el socio podrá ejercitar libremente sus derechos en atención a sus intereses particulares y no atendiendo ni a los de la sociedad ni a los del resto de socios, incluso en contra de ellos. Por ello, al no existir un deber de lealtad del socio, no existe una sanción ni reprimenda específica en el caso de un comportamiento abusivo de sus derechos, lo que no quiere decir que no se pueda aplicar el principio general de la buena fe y del abuso de derecho ex artículo 7 del Código Civil, cuando su conducta, activa u omisiva, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho con daño para tercero.
La conducta del socio puede ser significativamente abusiva cuando ha sido decisiva para imponer un acuerdo que es lesivo del interés social o del interés legítimo de la minoría (art. 204 LSC), pero no existe un deber de votar, ni un deber de participar y los perjuicios que el resto de los hermanos sufren porque no se puedan tomar acuerdos de reparto es similar al del socio que, por no participar, tampoco obtiene ventajas sociales.
Comentario:
El socio no está obligado a asistir ni promover ni votar los asuntos sociales. Si se trata de una sociedad cerrada y la participación social no es líquida, los otros socios deberán chantajearle para comprar su parte, si quieren seguir, o pedir la disolución. Pero ninguna sociedad tiene derecho a seguir existiendo, si la condición para ello es que el socio esté positivamente obligado a promover el fin social en contra de sus caprichos o de sus intereses.
El deber de lealtad a la sociedad y al socio sólo produce el efecto indirecto de conducir a la ineficacia del acuerdo para el que positivamente se ha puesto el voto desleal (art. 204 LSC), pero no para producir acuerdos ficticios mediante el expediente de suponer que se ha votado como sería leal.
No existe pretensión declarativa de existencia de un acuerdo social cuando para ello deben contarse como votos positivos los de socios que no han votado positivamente. Ni existe un deber de voto que pudiera convertirse por el artículo 1119 del Código Civil en un voto positivo por el solo hecho de que se hubiera infringido el deber de votar en un sentido.
CARRASCO PERERA, Tratado del abuso de Derecho, regla 18.1, p. 651; «Nunca se abusa por quien prefiere el peor resultado común a un resultado alternativo en el que la otra parte sacará (o el actor piensa que sacará, que a efectos de justicia es lo mismo) una ventaja superior a la obtenida (si alguna) por el que tiene la facultad de decidir el juego».
CARRASCO PERERA, regla 18.6, p. 674, «A partir del momento en que la “affectio societatis” desaparece como “factum”, no es posible reconstruirla como “ius”. Al Derecho sólo le queda aportar remedios para liquidar prontamente la relación».
SAP Barcelona, 15ª, 782/2021, 29 abril.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores