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No hay preclusión procesal sin competencia judicial objetiva

icon 22 de febrero, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 423/2021 de 22 junio (RJ 2021, 2967), se plantea si la sentencia firme desestimatoria dictada en un proceso en el que se había ejercitado una acción social de responsabilidad contra el administrador en reclamación de cantidad por actos de disposición injustificados, produce eficacia de cosa juzgada negativa en un proceso ulterior en el que la sociedad, sobre la base de los mismos hechos, reclamaba al administrador la misma restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pero con fundamento en el cobro de lo indebido (ex art. 1895 Código Civil), el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho (art. 7.2 Código Civil).

La sentencia de primera instancia había estimado íntegramente la demanda, al apreciar los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto y su pronunciamiento fue confirmado por la Audiencia por entender que no concurrían los establecidos para que operara la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme anterior, al haberse ejercitado en ambos pleitos pretensiones distintas, en el primero, la declaración de responsabilidad del administrador y en el segundo la reclamación fundada en el enriquecimiento injusto; «y no podía exigirse que se acumulara la segunda a la primera, de forma alternativa, con el efecto sancionatorio de generar preclusión de alegaciones, entre otras razones porque la competencia objetiva para conocer de una y otra acción correspondía a tribunales distintos». Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado por la sentencia del Tribunal Supremo analizada.

2. La sentencia no excluye que exista preclusión [ex art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)] en el caso, pero no la aplica porque en el primer proceso no pudo acumularse, por falta de competencia objetiva, la acción ejercitada en el segundo. La solución alcanzada es resultado de aplicar la jurisprudencia formada sobre el referido precepto de la LEC (que la propia sentencia recuerda) y un resumen de ella puede ser el siguiente:

(i) El tenor literal del precepto es claro: entre ambos procesos, suponiendo la identidad subjetiva, debe existir identidad de petitum («lo que se pida»), pero diversidad de causae petendi («diferentes hechos» o «distintos fundamentos o títulos jurídicos»). Por ello, «el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece (la cosa juzgada) se integra: (a) por la realidad de dos demandas —sentencia 452/2010, de 7 de octubre—; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos —»diferentes hechos»—, como normativos —»distintos fundamentos o títulos jurídicos»—; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior —»resulten conocidos o puedan invocarse»—; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas» (STS 30 marzo 2011, RJ 2011/3134). La sentencia analizada recuerda que esta última regla (identidad de lo pedido) «no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad».

(ii) Partiendo de que la causa de pedir es uno de los elementos que identifica la acción ejercitada, hay que entender que, al ser diferente en ambos procesos, las acciones ejercitadas en ellos son también distintas. El Tribunal Supremo lo ha dicho con claridad: «Como ya declaramos en la sentencia núm.768/2013, de 5 de diciembre (RJ 2013/7881), tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda» (STS de 19 de noviembre de 2014, RJ 2014/5956).

(iii) Resulta, pues, que la preclusión se predica de aquellas acciones que pudieron ejercitarse en el primer proceso y tengan un mismo petitum (o un petitum homogéneo), pero diferente causa de pedir, que la ejercitada en él, dando lugar a un supuesto de acumulación objetiva de acciones; pero no de aquellas otras en las que se pida algo diferente y que pudieron ser ejercitadas en el primer proceso (por el actor o por el demandado a través de la reconvención) (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional 71/2010, de 18 de octubre, y 106/2013, de 6 de mayo).

En mi opinión se aplicará también en los casos de concurso de normas, en los que difiere en las acciones sólo la fundamentación jurídica (siempre, por supuesto, que esta fundamentación no forme parte de la causa petendi, porque entonces las acciones serían diferentes y habría acumulación); por ejemplo, en los supuestos de concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual con base en unos mismos hechos, en los que, según la jurisprudencia, es posible que el actor, en vez de optar por una u otra acción o acumular ambas eventual o subsidiariamente, se limite a proporcionar los hechos al Juzgador «para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos; todo ello en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible» (STS de 15 de febrero de 1993, RJ 1993, 771).

(iv) Si lo anterior es cierto, habrá que concluir que en el primer proceso deberán acumularse las acciones que tengan un petitum idéntico u homogéneo. Pero para ello será necesario que se cumplan los requisitos de la acumulación previstos en el artículo 73 LEC; entre ellos, que «el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas». Este requisito es de orden público y no se cumplirá cuando una de las acciones esté atribuida a la competencia del Juez de primera instancia y otra al juzgado de lo mercantil, que es lo que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia.

La delimitación de la competencia entre ambos tipos de jueces es un problema de competencia objetiva (STS de 16 de diciembre de 2011, RJ 2012, 296) y el límite que supone a la acumulación de las acciones que ante ellos deben ejercitarse solo dejará de aplicarse en los casos en que las acciones acumuladas sean la de responsabilidad frente a la sociedad y frente al administrador; en tales casos, a partir de la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012 (RJ 2013, 1605); (ver también STS de 23 de mayo de 2013, RJ 2013, 3707), ha admitido su acumulación; aunque, al atribuir la competencia para conocer de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil, habrá que entender que la preclusión solo se planteará cuando la cuestión se plantee ante estos últimos.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje