No hipoteca mobiliaria, sino prenda sin desplazamiento, como gravamen registral de instalaciones fotovoltaicas y de su licencia
Interpretación flexible de los requisitos para constituir una prenda sin desplazamiento sobre conjuntos de bienes
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de prenda de participaciones sociales e instalación fotovoltaica.
El título objeto de la calificación recurrida es una escritura por la que se constituye prenda sobre determinadas participaciones sociales, la cual, según se pacta, se extenderá a la instalación fotovoltaica que se describe. En la estipulación segunda, apartado 2.5, se conviene que «la prenda sobre las participaciones será debidamente comunicada para su inscripción en el libro registro de socios así como inscrito en el marginal del título de compraventa de participaciones», y en el apartado 2.6. de la misma estipulación se pacta que «la prenda sobre la instalación se presentará para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Murcia, por parte del Pignorante a la mayor brevedad (…)». La registradora de Bienes Muebles resuelve no practicar la inscripción solicitada porque, según expresa en la calificación, «la prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como reconoce la estipulación segunda, apartado 2.5 de la escritura que precede». Y añade que tampoco considera inscribible la extensión de dicha prenda ordinaria a la instalación fotovoltaica que se describe, porque, a su juicio, lo que sería inscribible es la hipoteca mobiliaria de dicha instalación.
La cuestión objeto de recurso queda centrada, por tanto, en si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles —como solicita expresamente el recurrente— la pignoración de la instalación fotovoltaica a la que se extiende, según la escritura, el derecho real de prenda.
Desde luego tiene razón el recurrente en que es susceptible de prenda sin desplazamiento de posesión la licencia administrativa para su explotación. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que puedan constituirse sobre las licencias administrativas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva (¡¡).
En cuanto a la instalación fotovoltaica en su conjunto, según la registradora debería haber sido objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda. Sin embargo, el centro directivo discrepa de este criterio, pues la hipoteca mobiliaria está pensada más bien para establecimientos mercantiles y bienes muebles identificables por matrícula, número o bastidor. La instalación fotovoltaica que se describe en la escritura de prenda no reúne ninguna de estas condiciones. Así resulta del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento, que considera susceptibles de hipoteca mobiliaria los establecimientos mercantiles, los automóviles y demás vehículos (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, autocares, autobuses, etc.), vagones, tranvías, aeronaves y máquinas industriales, siempre expresando la clase de la máquina; marca de fábrica; tipo o modelo, si estuviere designado con algún nombre especial, serie y número. También pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria la propiedad intelectual e industrial. Ninguna de estas características concurre en la instalación fotovoltaica cuya inscripción prendaria se solicita.
Por el contrario, la Dirección General entiende que está correctamente constituida como prenda el derecho real de garantía establecido sobre una pluralidad de bienes como es la instalación de producción fotovoltaica que se describe, donde la individualización concreta de los bienes no es posible y que atiende más a las características del conjunto (tipología, potencia, tensión de conexión a red de distribución y tecnología entre otras). Esta lista de conjunto de bienes susceptibles de pignoración es abierta. En general cualesquiera bienes muebles no identificables por matrícula o número (que estarían sometidos a hipoteca mobiliaria y no a prenda sin desplazamiento) pueden ser objeto de pignoración. Incluso lo son los derechos de crédito, que también tienen la consideración de bienes muebles.
En este caso, aunque no se habla expresamente de prenda sin desplazamiento de posesión, del contexto de las estipulaciones de la escritura se deduce que no estamos ante una prenda ordinaria, dado que no existe desplazamiento posesorio de la instalación, y que el procedimiento de ejecución pactado no es el de realización notarial de la prenda ordinaria del artículo 1872 del Código Civil, sino el previsto para la prenda sin desplazamiento de posesión en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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