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No procede indemnización por daños morales a los progenitores varones a quienes no se concedió el complemento demográfico por maternidad

icon 15 de junio, 2023
El artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social reconoció, inicialmente, un complemento de pensión a las mujeres que hubieran tenido hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente por su aportación demográfica a la Seguridad Social. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/2018, asunto WA versus INSS, declaró incompatible este precepto con el Derecho de la Unión Europea por entender que introducía una discriminación directa en los varones que, en situación idéntica, no podían percibir dicho complemento. Esto suponía, a juicio del Tribunal, una regulación contraria a lo dispuesto en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, DOCE, 10 de enero de 1979, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

Con todo, se trata de una decisión judicial que no alcanza a la declaración de nulidad o invalidez o derogación de la norma o acto concernidos, habida cuenta del principio de separación competencial. El TJUE interpreta el derecho comunitario y analiza una norma interna desde la perspectiva de la compatibilidad de ésta con el derecho de la Unión Europea, pero no se pronuncia sobre la interpretación del derecho interno, debiendo ser el juez nacional el que deba resolver dentro de sus competencias. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, Ar. 961, determinó que el precepto debía ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia citada. Bien es cierto que el legislador optó por modificar con posterioridad dicho precepto (Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, BOE, 3) que pasaría a denominarse «complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género». Mas su aplicación no tenía efectos retroactivos por lo que la norma anterior mantendrá su vigencia hasta el momento de entrada en vigor del nuevo texto.

Y es precisamente en este lapso temporal cuando se generan conflictos como el que analiza y resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, Jur.227508, en la que, algunos de los afectados por la denegación del complemento, solicitan una indemnización por daños morales. Lo hacen con un alcance temporal —desde el pronunciamiento de la precitada STJUE de 12 de diciembre de 2019— y con una justificación objetiva —la voluntad «renuente y negativa recalcitrante de la entidad gestora a aplicar la misma»—. Mas esta pretensión no es admitida por la Sala de lo Social en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2023. Primero, por entender que es el legislador el que ha de «adaptar la normativa interna a la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva, y no en el ente gestor (INSS) que dictó la resolución sobre el complemento de maternidad aplicando la normativa entonces vigente» y no lo hace hasta la modificación introducida por el Real Decreto-ley 3/2021. Mas, la «eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento» (FJ 3). Y, segundo, porque la Sala considera que este proceso tiene un alcance más propio de la labor de interpretación que los tribunales han de hacer conforme a lo prescrito por el TJUE. En ese sentido, el juzgador ya ha reconocido «que desde la resolución dictada por el INSS se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo…(reconociendo) al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado» (FJ 3). Se restablece, pues, el complemento desde el momento en que se produce el hecho causante por lo que «la reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad…ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva» (FJ 3). Sin que, por lo tanto, proceda indemnización por la reparación de un daño no generado al retrotraer los efectos de una prestación concedida por la Seguridad Social, frustrando así cualquier petición indemnizatoria por esta causa.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral